Artículo 9°.- Los que hagan la apología o propaganda, a través de un medio de comunicación o en actos públicos, del uso o consumo de las substancias a que se refiere el artículo 1°, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cuarenta ingresos mínimos mensuales. Tratándose de los medios de comunicación social, el Tribunal podrá, además, suspender la publicación hasta por seis ediciones o suspender las transmisiones o exhibiciones hasta por seis días, según corresponda. En caso de reincidencia, trátandose de medios de comunicación social, se impondrá la clausura por treinta días.