Artículo 17.- Caerán especialmente en comiso los vehículos que el hechor hubiere destinado para la comisión de alguno de los delitos penados en esta ley, como asimismo, aquellos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con su consentimiento y a sabiendas para tal objeto.
    Las substancias señaladas en el artículo 1° y las materias primas empleadas en su elaboración que sean incautadas por los Tribunales o por la policía, deberán ser entregadas en depósito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Servicio de Salud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Tribunal podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas substancias o materias primas. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación será sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha remuneración.
    Las substancias y materias primas a que se refiere el inciso anterior podrán conservarse o ser destruidas por el Servicio de Salud respectivo, previa comprobación por dicho Servicio de que ellas no han sido obtenidas mediante receta médica o en alguna otra forma autorizada por las leyes o reglamentos. Antes de proceder a la destrucción, el mencionado Servicio deberá emitir un protocolo de análisis, en el que se identificará el producto y sus características y se señalará su peso o cantidad aproximados. En todo caso, conservará en depósito la cantidad que estime técnicamente suficiente para realizar un nuevo análisis de la substancia, por sí o por otro organismo o perito, en el caso de que el Tribunal así lo ordene. Esta muestra se conservará por por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De todo lo obrado se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Tribunal junto con el protocolo de análisis.