Artículo 21.- Las penas contempladas en esta ley serán aumentadas en un grado:
    1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3 del Código Penal;
    2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño;
    3.- Si el delito se ejecutare con la finalidad de crear o mantener un estado de dependencia;
    4.- Si el delito se cometiere aprovechándose de la condición de médico, dentista, químico-farmacéutico, veterinario o de otra profesión que suponga conocimientos especializados o afines sobre la materia;
    5.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas;
    6.- Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas capaces de producir dependencias física o síquica a menores de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores;
    7.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su investidura y que intervengan con motivo u ocasión del desempeño de sus cargos;
    8.- Si el delito se cometiere por personas que ejerzan un cargo o empleo en establecimientos de cualquier naturaleza, destinados al proceso de desarrollo integral de menores, y
    9.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos u otras drogas o substancias capaces de producir dependencia, a personas que se encuentren a su cargo o bajo su cuidado.