CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:


    TITULO I
    Naturaleza, Objetivos y Funciones
    Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Electricidad y Combustibles como un servicio funcionalmente descentralizado, que se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de EnLey 20402
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ergía, en adelante el Ministerio.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.

    Artículo 2°.- El objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
    Artículo 3°.- Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
    1.- Otorgar las concesiones provisionales de plantas productoras de gas, de centrales productoras de energía eléctrica, de subestaciones eléctricas, de líneas de transporte y de líneas de distribución de energía eléctrica. Las resoluciones de concesión provisional serán publicadas en el Diario Oficial con cargo al interesado.
    2.- Emitir informes respecto de las solicitudes de concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en relación con:
    a) Centrales productoras de energía eléctrica, subestaciones, líneas de transporte y de distribución de energía eléctrica y
    b) Plantas productoras de gas, líneas de transporte y de distribución de gas.
    Asimismo, deberá evacuar los informes que las leyes y reglamentos señalen respecto de tales concesiones.
    3.- Realizar las gestiones correspondientes en materia de caducidad de las concesiones definitivas señaladas en el número anterior.
    4.- Requerir a los concesionarios de servicio público de distribución de recursos energéticos que se encuentre en explotación, para que adecuen la calidad del servicio a las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los decretos de concesión.
    5.- Asumir transitoriamente la administración de la concesión de servicio público de distribución de recursos energéticos y determinar quién explotará y administrará provisionalmente el servicio, en los casos en que lo ordene la autoridad en virtud de una causa legal.
    6.- Emitir informes al Ministerio sobre las transferencias, a cualquier título, del dominio o del derecho de explotación de las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, salvo en los casos en que legalmente baste la autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    7.- Resolver fundadamente los conflictos derivados de la obligación de los propietarios de líneas eléctricas que hagan uso de servidumbre, en orden a permitir el uso de sus postes, torres y demás instalaciones para el establecimiento de otras líneas eléctricas o para el paso de energía; informar a los Tribunales Ordinarios de Justicia en los juicios sumarios originados con motivo de las referidas servidumbres, y autorizar, en casos que estime calificados, la servidumbre temporal de postación eléctrica, pudiendo fijar, en cada caso, el monto del pago correspondiente.
    8.- Conocer, mediante una comunicación previa, la puesta en servicio de las obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas.
    9.- Tasar el valor de la canalización subterránea de las líneas de distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, dispuesta por los alcaldes, cuando las municipalidades reclamen de los valores determinados por los concesionarios.
    10.- Fijar los plazos máximos para la extensión de servicio en las zonas de concesión, pudiendo aplicar a los concesionarios de servicio público de distribución, una multa de hasta cinco unidades tributarias mensuales por cada día de atraso.
    11.- Comprobar los casos en que la falta de calidad o de continuidad del servicio se deban a caso fortuito o fuerza mayor.
    Para los efectos del artículo 16 B, lLEY 20018
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as faltas de seguridad y calidad de servicio provocadas por indisponibilidad de centrales a consecuencia de restricciones totales o parciales de gas natural proveniente de gasoductos internacionales, no serán calificadas como caso fortuito o fuerza mayor.
    12.- Amonestar, multar e incluso, administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente.
    13.- Fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión.
    La Superintendencia deberáLEY 19613
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llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidLey 20402
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os.
    14.- Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas, combustiblesLey 20586
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líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión. La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a los organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número y mantendrá un registro de las mismas.
    Los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el o los respectivos certificados y con la respectiva etiqueta de consumo energético, de ser ésta exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978. Tratándose deLey 20586
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artefactos que utilicen como combustible leña y otros productos dendroenergéticos, los correspondientes certificados deberán, además, acreditar el cumplimiento de las normas de emisión dictadas en conformidad al artículo 40 de la ley Nº 19.300 o al artículo 44 de la misma ley. Para estos efectos, el Ministro de Energía se considerará uno de los ministros competentes o sectoriales.
    Cumplidos con los requisitos establecidos por la Superintendencia, deberán integrar el registro a que se refiere el inciso primero todos aquellos organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control nacionales e internacionales. Dichos organismos, laboratorios o entidades se mantendrán en el registro sólo mientras cumplan con los referidos requisitos.
    La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de aprobación y la respectiva etiqueta, sean comercializados en el país sin contar con aquellos.
    El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.
    Los certificados Ley 20586
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de aprobación emitidos por los organismos autorizados de conformidad con este número, relativos a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas, combustibles líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión, deberán acreditar que cumplen con los estándares de seguridad, eficiencia energética, calidad y emisiones que fijen los organismos competentes en cada una de estas materias.
    15.- Otorgar licencias de instalador eléctrico y de gas, de conformidad con las normasLEY 19613
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reglamentarias pertinentes.
    16.- Comprobar, en caso, de reclamo, la exactitud de los instrumentos destinados a la medición de electricidad, de gas y de combustibles líquidos suministrados a los consumidores, por intermedio de las entidades y laboratorios señalados en el número 14 de este artículo.
    Las pruebas de los iLEY 19613
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nstrumentos de medida serán de cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las tolerancias permitidas.
    17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar.
    Los reclamLEY 19613
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os serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.
    En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.
    Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las sanciones referidas.
    La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.
    18.- Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de los instaladores autorizados y de las entidades y laboratorios a que se refiere el número 14 del presente artículo.
    19.- Suspender trLEY 19613
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ansitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas exigencias.
    20.- Formar las estadísticas técnicas de explotación de las empresas eléctricas, de gas y de combustibles líquidos del país, en la forma que especifique la Comisión Nacional de Energía. Al efecto, la Superintendencia podrá requerir de las empresas señaladas la información necesaria, pudiendo sancionar con multa laLEY 19613
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no entrega de dicha información dentro de los plazos establecidos.

    21.- Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le otorga el citado cuerpo legal.
    La Superintendencia estará, además, facultada para requerir de las empresas referidas, la información acerca de los ingresos de explotación mensuales.
    22.- Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
    23.- Sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas.
    PaLEY 19613
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ra la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
    Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
    El procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores  inspectores, será establecido por la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter general. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.
    24.- Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad para las personas y bienes, en las instalaciones destinadas al almacenamiento, refinación, transporte y expendio de recursos energéticos, cualquiera sea su origen y destino, conforme se establezca en los reglamentos respectivos y en las normas técnicas complementarias.
    25.- Verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas o cosas.
    26.- Autorizar a los organismos de certificación de envases, aparatos e instrumentos de gas licuado, como asimismo a las instituciones destinadas a efectuar la inspección periódica de cilindros de gas licuado que se utilizan para el expendio a los consumidores y fiscalizar el cumplimiento de dicha inspección.
    27.- Informar al Ministerio respecto de las autorizaciones para interrumpir o dejar de atender los suministros de recursos energéticos dentro de una zona de servicio.
    28.- Comprobar y fiscalizar que tanto las obras iniciales y de ampliación de producción, almacenamiento de electricidad, gas y combustibles líquidos como la construcción y la explotación técnica de los mismos hechas por las empresas han sido o sean ejecutadas correctamente, estén dotadas de los elementos necesarios para su explotación en forma continua y en condiciones de seguridad, y cumplan con las normas de construcción y pruebas de ensayo vigentes respecto de las empresas.
    29.- Requerir, bajo apercibimiento de multa, la reposición del servicio respectivo, interrumpido por un hecho imputable a la empresa.
    30.- Asesorar técnicamente al Ministerio y a otros organismos técnicos sobre tarifas de recursoLEY 19613
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s energéticos y respecto de las demás materias de su competencia.
    31.- Fiscalizar el desempeño de los laboratorios y entidades de certificación de seguridad y de calidad autorizados y el cumplimiento de las disposiciones de seguridad sobre certificación e instalación de los estanques de gas licuado para uso doméstico, comercial e industrial.
    32.- Determinar la ubicación de las plantas generadoras de gas y gasómetros.
  LEY 18677
Art. 1º
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  33.- Proponer al Ministerio la dictación de normas reglamentarias sobre almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización en general de gas licuado y sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado entre las empresas distribuidoras y entre éstas y los usuarios; quedando facultado en esta materia el Superintendente de Electricidad y Combustibles para resolver en calidad de árbitro arbitrador los conflictos que las partes sometieren a su conocimiento y para dictar instrucciones relativas a la aplicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere estLEY 19613
Art. 1º Nº 1 k)
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e número.
    34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalizaciLEY 19613
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ón.
    35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a su aprobación.
    36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.
    37.- Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.
    38.- Ordenar, por resolución fundada, durante la vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Energía, la reducción de los consumos prescindibles de los particulares y órganos del Estado, y las demás medidas de carácter general que contribuyan a la disminución del déficit de energía.
    39.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de ElectricidaLEY 19613
Art. 1º Nº 1 m)
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d y Combustibles.
    En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la protección y seguridad de las personas, o para evitar un grave daño a la población, ésta podrá solicitar, por razones fundadas, directamente del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.



    Artículo 3º A.- La Superintendencia podráLEY 19613
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requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización.
    Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.
    Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá ser proporcionada el siguiente día hábil.
    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, de gas o de combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por la informante.
    El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados en conformidad a esta ley.

    Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, laLEY 19613
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Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado.
    La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.

    Artículo 3º C.- Previa autorización del juez deLEY 19613
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turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
    El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario.

    Artículo 3º D.- Los funcionarios de laLEY 19613
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Superintendencia pertenecientes o asimilados a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un servicio o instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
    Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.
    Los funcionarios señalados en el inciso primero de esta disposición, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres, líneas y demás dependencias de los servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así como a los Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de inspección y fiscalización que les hayan sido encomendadas. En el ejercicio de su cometido deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos vigentes para las mencionadas dependencias.

    Artículo 3º E.- El Superintendente, losLEY 19613
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funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.
    El Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La contravención de esta prohibición acarreará para el infractor la destitución del cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele.





    TITULO II
    Organización de la Superintendencia
    Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Electricidad y Combustibles será el jefe superior de la Superintendencia y tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.
    El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
    En los casos de vacancia, ausencia, impedimento o licencia, el Superintendente será subrogado por el Jefe de la División Técnica de Electricidad y, a falta de éste, por el Jefe de la División Técnica de Combustibles.


    Artículo 5°.- La Superintendencia estará constituida por las siguientes divisiones:
    1.- División Técnica de Electricidad;
    2.- División Técnica de Combustibles, y 3.- División de Administración y Finanzas.
    El Reglamento determinará las unidades orgánicas en las que se estructurarán estas divisiones.
    Artículo 6°.- El Superintendente contará con los siguientes órganos asesores:
    1) Asesoría jurídica, que deberá realizar los estudios e informar respecto de las cuestiones de carácter jurídico que las diversas dependencias del Servicio le planteen y asesorar al Superintendente en todas las materias legales relacionadas con la Superintendencia.
    2) Auditoría, que estará encargada de efectuar las auditorías contables y administrativas que disponga el Superintendente y confeccionar las estadísticas del Servicio.
    3) Oficina de Coordinación de las oficinas regionales, que estará encargada de coordinarlas y asesorar al Superintendente respecto al desempeño de éstas, de acuerdo a la planificación y normas señaladas por el Superintendente.
    Habrá, asimismo, una Secretaría General que tendrá a su cargo el conocimiento, atención y tramitación de toda la documentación relacionada con las materias propias de la Superintendencia, mantener los archivos de la misma y llevar las relaciones públicas del Servicio.
    Artículo 7°.- Corresponderá especialmente al Superintendente:
    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;
    b) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del Servicio así lo exija;
    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
    d) Nombrar y remover al personal, y proveer los cargos de la planta del Servicio;
    e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
    En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza;
    f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia, y
    g) Aplicar las sanciones que señala la presente ley y otras normas legales, de conformidad a la establecido en el Título IV.
    Artículo 8°.- Corresponderá a la División Técnica de Electricidad:
    a) Estudiar, analizar y proponer al Superintendente las resoluciones que corresponda en todas las materias técnicas de electricidad;
    b) Participar en la elaboración de normas, documentos e instructivos técnicos de carácter nacional, y
    c) Participar en la planificación, investigación, coordinación, fiscalización y demás materias propias del área de electricidad.
    Artículo 9°.- Corresponderá a la División Técnica de Combustibles:
    a) Estudiar, analizar y proponer al Superintendente las resoluciones que corresponda en todas las materias técnicas referentes a combustibles líquidos y gas;
    b) Participar en la elaboración de normas, documentos e instructivos técnicos de carácter nacional, y
    c) Participar en la planificación, investigación, coordinación, fiscalización y demás materias propias del área de combustibles líquidos y gas.
    Artículo 10.- Corresponderá a la División de Administración y Finanzas:
    a) Llevar la contabilidad de la Superintendencia;
    b) Formular los presupuestos;
    c) Administrar los recursos patrimoniales de la Superintendencia;
    d) Efectuar las adquisiciones:
    e) Pagar o disponer el pago de remuneraciones y demás gastos necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia;
    f) Ocuparse de todo lo relacionado con el bienestar del personal;
    g) Mantener el registro del personal;
    h) Dirigir el personal auxiliar;
    i) Estudiar y proponer la organización y los métodos que se requieran para conseguir el máximo de eficiencia con el mínimo de costos, y
    j) Las demás funciones que le señale el reglamento.
    Artículo 11.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que competen a la Superintendencia, en materias de electricidad, gas y combustibles líquidos y que les sean delegados por el Superintendente.
    TITULO III
    Del Personal y Patrimonio
    Artículo 12.- El personal de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se regirá por las normas estatutarias del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por el sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, y gozará del porcentaje de la asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 37.
    Artículo 13.- La Planta de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será la siguiente:
  Designación        Nivel  Grado E.U.S.  N° de Cargos
------------        -----  ------------  ------------
Jefe de Servicio
Superintendente      III          2°            1
                                                ---
                                                1
Directivos Superiores
Ingenieros Jefes de
Divisiones Técnicas  III          4°            2
                                                ---
                                                2
Directivos
Ingenieros Jefes de
Departamento        I            5°            4
Ingeniero Visitador  I            5°            1
Jefe División de
Administración
y Finanzas          II          6°            1
Ingenieros Jefes de
Departamentos
Técnicos            III          7°            2
Directores
Regionales          III          8°          13
Asesor Jurídico      II          6°            1
                                              ----
                                                22
Jefaturas A
Jefe Departamento
Finanzas            I            9°            1
Jefe Departamento
de Administración    I            9°            1
Secretario General  I            9°            1
                                                ---
                                                3
Ingenieros Civiles
Ingenieros Civiles  I            6°            4
Ingeniero Civil      II          7°            1
Ingeniero Civil      III        10°            1
Ingeniero Civil      IV          15°            1
                                                ---
                                                7
Abogados
Abogado              I            7°            1
Abogado              III        15°            1
                                                ---
                                                2
Ingenieros Comerciales
Ingeniero Comercial  I            7°            1
                                                ---
                                                1
Técnicos Universitarios
Técnicos
Universitarios      I          14°            7
Técnicos
Universitarios      I          15°            7
Técnicos
Universitarios      II          16°          12
Técnico
Universitario        IV          21°            1
                                              ----
                                                27
Profesionales y Técnicos
Universitarios
Profesionales                    8°            7
Profesional                      10°            1
Profesional y Técnico            19°            1
                                                ---
                                                9
Contadores Auditores
Contadores
Auditores            II          8°            2
Contadores
Auditores            II          10°            2
Contadores
Auditores            III        12°            2
Contador Auditor    III        15°            1
                                                ---
                                                7
Oficiales Administrativos
Oficial
Administrativo      I          14°            1
Oficial
Administrativo      I          15°            1
Oficiales
Administrativos      II          16°            2
Oficiales
Administrativos      II          18°            3
Oficiales
Administrativos      II          19°          13
Oficiales
Administrativos      III        20°            6
Oficiales
Administrativos      III        21°            4
Oficiales
Administrativos      III        22°            7
Oficiales
Administrativos      III        23°            4
Oficiales
Administrativos      III        24°            3
Oficiales
Administrativos      IV          25°            6
Oficiales
Administrativos      IV          26°            2
Oficial
Administrativo      IV          27°            1
                                                ----
                                                53
Encuestadores y Codificadores
de Datos
Encuestador y Codificador
de Datos            II          18°            1
Encuestador y Codificador
de Datos            II          19°            1
                                                ---
                                                2
Auxiliares
Auxiliares          I          21°            2
Auxiliares          II          24°            2
Auxiliares          II          26°            4
Auxiliares          II          27°            5
Auxiliares          III        28°            4
Auxiliar            III        29°            1
Auxiliares          III        31°            4
                                              ----
                                                22
                              Total Servicio: 158

    Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles estará formado por:
    a) Los fondos que se le asignen en las leyes de presupuesto y los recursos que otras leyes generales o especiales le entreguen;
    b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
    c) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de las tarifas, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;
    d) Todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo instalaciones, redes y demás elementos que actualmente se encuentran en uso o explotación por parte de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas y que pasan a su dominio, de conformidad a lo señalado en el artículo 1° transitorio, y
    e) En general, los demás bienes o recursos que se destinen a sus finalidades.
    TITULO IV
    Sanciones
    Artículo 15.- Las empresas, entidades o personasLEY 19613
Art. 1º Nº 3
D.O. 08.06.1999
naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
    Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.
    Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
    1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personasLey 20936
Art. 2 a)
D.O. 20.07.2016
, en los términos del artículo 397, Nº 1º, del Código Penal;
    2) Hayan entregado información falseada o bien, hayan omitido información, que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios, en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla;
    3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;
    4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;
    5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o
    6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
    Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
    1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas;
    2) Hayan causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios;
    3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo;
    4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema eléctrico o de combustibles;
    5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores;
    6) Constituyan una negativa a entregar información eLey 20936
Art. 2 b)
D.O. 20.07.2016
n los casos que la ley autorice a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla o bien, su entrega sea injustificadamente incompleta, errónea o tardía;
    7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u
    8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
    Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.

    Artículo 16.- De acuerdo con la naturaleza yLEY 19613
Art. 1º Nº 4
D.O. 08.06.1999
gravedad de las infracciones, determinada según lo previsto en las normas del presente Título, éstas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
    1) Amonestación por escrito;
    2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias anuales;
    3) Revocación de autorización o licencia;
    4) Comiso;
    5) Clausura temporal o definitiva, y
    6) Caducidad de la concesión provisional.
      Para la determinación de las correspondientes sanciones, se considerarán las siguientes circunstancias:
    a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
    b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción.
    c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
    d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
    e) La conducta anterior.
    f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.

    Artículo 16 A.- Sin perjuicio de las sancionesLEY 19613
Art. 1º Nº 5
D.O. 08.06.1999
que establezcan leyes especiales, las infracciones tipificadas precedentemente podrán ser sancionadas con:
    1.- Multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones gravísimas, conforme a lo establecido en el artículo 15;
    2.- Multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones graves, de acuerdo con el artículo antes citado, y
    3.- Multa de hasta quinientas unidades tributarias anuales o amonestación por escrito, tratándose de infracciones leves.

    Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones queLEY 19613
Art. 1º Nº 5
D.O. 08.06.1999
correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.
    La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
    Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.

    Artículo 17.- Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
    Toda sanción aplicada por la SuperintendenciaLEY 19613
Art. 1º Nº 6
D.O. 08.06.1999
deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a quince días.
    La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa.
    La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
    Los Directores Regionales de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tendrán competencia, en su respectiva Región, para instruir, en el marco de las atribuciones que la ley le otorga a la referida Superintendencia, toda clase de investigaciones. No obstante, sólo podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les haya sido delegada la atribución por el Superintendente.
    El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las normas que establece el artículo 18 A.

Ley 20402
Art. 10 Nº 4
D.O. 03.12.2009
    Artículo 17 bis.- La Superintendencia no podrá aplicar sanciones luego de transcurridos tres años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse la infracción o de ocurrir la omisión sancionada.

    Artículo 18.- El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será de beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
    El pago de toda multa aplicada de conformidad aLEY 19613
Art. 1º Nº 7
D.O. 08.06.1999
este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

    Artículo 18 A.- En contra de las resoluciones deLEY 19613
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.06.1999
la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.575, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.
    La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.

    Artículo 19.- Los afectados que estimen que lasLEY 19613
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.06.1999
resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
    Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.
    La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
    La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las personas.
    Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
    La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

    Artículo 20.- El retardo en el pago de toda multaLEY 19613
Art. 1º Nº 10
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que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
    Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

    Artículo 21.- Los términos de días que establece la presente ley se entenderán suspendidos durante los feriados.
    Artículo 22.- Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán personalmente o por carta certificada. En este último caso, los plazos a que ellas se refieran empezarán a correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de Chile.
    TITULO V
    Disposiciones Generales
    Artículo 23.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será la sucesora legal del Servicio denominado Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas.
    En lo que fuere compatible con la presente ley, declárase que todas las referencias a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o al Superintendente de Servicios Eléctricos y de Gas, contenidas en leyes, decretos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o al Superintendente de Electricidad y Combustibles, respectivamente.
    Asimismo, las menciones que el ordenamiento jurídico vigente hace, en materias de electricidad, gas y combustibles líquidos, al Ministerio del Interior o al Ministro del Interior, deberán entenderse referidas al Ministerio de EneLey 20402
Art. 10 Nº 5
D.O. 03.12.2009
rgía o al Ministro de Energía, según corresponda.


    Artículo 24.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 10.336.
    Artículo 25.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 11, de Hacienda, de 1968, y el artículo 14 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, y toda otra norma contraria o incompatible con las disposiciones de esta ley.
    Artículo 26.- Esta ley regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Transfiérense a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño, que actualmente usa o están destinados a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas.
    Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
    Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo.
    Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
    Asimismo, se faculta al Ministerio de Hacienda para traspasar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los fondos necesarios para su mantenimiento, que tenía asignados la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, con cargo al Presupuesto General de la Nación.
    Artículo 2°.- Los pasivos fiscales correspondientes a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas serán de cargo, por el solo ministerio de la ley, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 3°.- En tanto no se dicte el Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, serán aplicables las disposiciones del decreto supremo N° 1.013, de 1973, del Ministerio del Interior, en lo que fuere compatible con esta ley.
    Artículo 4°.- El personal en actual servicio de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, pasará a desempeñarse en los mismos cargos y con las mismas rentas, sin solución de continuidad y sin que requiera nuevo nombramiento, en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 5°.- Las equivalencias de los cargos señalados en el artículo 13, con los cargos de la planta vigente con anterioridad a la publicación de esta ley serán las siguientes:
  Actual denominación      Denominación artículo 13
- Ingeniero Superintendente Superintendente
- Ingenieros Jefes División Ingenieros Jefes Divisiones
                            Técnicas
- Jefe División Servicios  Jefe División de
  Generales                Administración y Finanzas
- Técnicos Jefe            Ingenieros Jefes de
  Departamentos Inspección  Departamentos Técnicos
  y Control
- Delegados Regionales      Directores Regionales
- Abogado Gr. 6 E.U.S.      Asesor Jurídico
- Jefe Departamento        Jefe Departamento de
  Contabilidad y Auditoría  Finanzas
- Jefe Departamento        Jefe Departamento
  Administrativo            Administración
- Secretario Relacionador  Secretario General
- Encuestadores y          Encuestadores y Codificadores
  Codificadores de Datos    de Datos
- Mayordomos                Auxiliares
- Choferes                  Auxiliares
- Mecánicos                Auxiliares
- Gasfíteres                Auxiliares

    Artículo 6°.- La dotación máxima de este Servicio no podrá exceder de 132 cargos para el año 1985.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de Abril de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Modesto Collados Núñez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.