Artículo 7°.- Corresponderá especialmente al Superintendente:
    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;
    b) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del Servicio así lo exija;
    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
    d) Nombrar y remover al personal, y proveer los cargos de la planta del Servicio;
    e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
    En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza;
    Asimismo, Ley 21770
Art. 92 N° 2 a)
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podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
    f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia;
    g) Aplicar las sanciones que señala la presente ley y otras normas legales, de conformidad a la establecido en el Título IV.
    h) Reconocer Ley 21770
Art. 92 N° 2 b) y c)
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profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
    Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.