Artículo 1°.- Transfiérense a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño, que actualmente usa o están destinados a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas.
    Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
    Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo.
    Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
    Asimismo, se faculta al Ministerio de Hacienda para traspasar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los fondos necesarios para su mantenimiento, que tenía asignados la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, con cargo al Presupuesto General de la Nación.