Artículo 16 A.- Sin perjuicio de las sancionesLEY 19613
Art. 1º Nº 5
D.O. 08.06.1999 que establezcan leyes especiales, las infracciones tipificadas precedentemente podrán ser sancionadas con:
Art. 1º Nº 5
D.O. 08.06.1999 que establezcan leyes especiales, las infracciones tipificadas precedentemente podrán ser sancionadas con:
1.- Multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones gravísimas, conforme a lo establecido en el artículo 15;
2.- Multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones graves, de acuerdo con el artículo antes citado, y
3.- Multa de hasta quinientas unidades tributarias anuales o amonestación por escrito, tratándose de infracciones leves.