ARTICULO 3°. El Banco Central de Chile podrá adquirir del Banco del Estado de Chile los créditos que éste tenga o llegare a tener en contra de las instituciones mencionadas en el artículo 1°, otorgados con cargo a las líneas de créditos abiertas por aquél. El precio de la cesión será igual al que el Banco del Estado haya pagado por ellos, más los reajustes e intereses que el Banco Central le hubiere cargado por la línea de crédito abierta con tal objeto. Requerido por el Banco Central, el Banco del Estado estará obligado a efectuar la transferencia en las condiciones señaladas en este artículo.