ARTICULO 4°. El Banco del Estado de Chile adquirirá de las instituciones financieras en actual liquidación forzosa, la cartera de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título XII de la Ley General de Bancos, en conformidad con el artículo 55°, inciso segundo, de la misma ley.
El Fisco transferirá al Banco del Estado una cantidad igual al valor de los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo, que resulten incobrables, más el monto de los gastos en que haya incurrido al efecto, debiéndose deducir de esta suma el producto de las garantías constituidas y demás recuperaciones que obtenga. El Ministro de Hacienda determinará los requisitos y modalidades que deberán cumplirse para que se efectúe la transferencia que establece este inciso, de manera que no se produzcan pérdidas para el Banco del Estado. La transferencia de los recursos se efectuará con cargo a los que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las transferencias de cartera hipotecaria que las instituciones en actual liquidación forzosa hubieren efectuado al Banco del Estado, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.