ARTICULO 5°. Los liquidadores de las entidades señaladas en el artículo 1°, deberán atenerse a las instrucciones de carácter general que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para transigir y repactar con sus acreedores y deudores, cuando tales actos signifiquen condonaciones de intereses o de parte de los créditos; como asimismo para reconocer y pagar obligaciones derivadas de las responsabilidades en que la institución hubiere incurrido con terceros.