ARTICULO 7°. En los casos previstos en los artículos 1°, 3° y 6°, la transferencia del dominio de los bienes, incluyendo sus garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho al suscribirse la escritura pública en la cual se individualicen los bienes raíces y se señalen globalmente, por su monto y partida, los demás bienes del activo, según el balance en uso por las instituciones financieras. En la misma notaría se protocolizará un inventario de dichos bienes.
    La tradición de los bienes y de sus correspondientes garantías y derechos accesorios, no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la tradición del dominio de los bienes raíces se requerirá la correspondiente inscripción. En todo caso, la mutación del dominio de los vehículos motorizados deberá inscribirse en el registro correspondiente.
    El cesionario podrá ejercer todos los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre o a la orden de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este artículo.
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá, exclusivamente, para las transferencias que se efectúen entre instituciones financieras.