ARTICULO 8°. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.913° del Código Civil a las daciones en pago o cesiones de créditos que se encuentren en cobranza judicial, o de derechos litigiosos, si interviene en la operación el Banco Central de Chile o alguna de las institucione financieras en liquidación forzosa o de aquellas a que se refiere el artículo 6°.