SUSTITUYE, POR EL AñO 1985, EL SISTEMA DE REAJUSTE DE PENSIONES; MODIFICA EL SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTIA Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y PRESUPUESTARIAS QUE INDICA
La junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°- Reajústanse, a contar del 1° de mayo de 1985, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas ocurrida en los meses de noviembre y diciembre de 1984, todas las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Asimismo, las pensiones antes indicadas, se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1986, en la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas que se produzca entre la fecha en que entre en vigencia el reajuste a que se refiere el inciso anterior y el 31 de diciembre de 1985.
Suspéndese, durante el año 1985, la aplicación de los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, disposiciones que recuperarán su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, sobre la base de la variación del Indice de Precios al Consumidor que ocurra a contar de esa fecha.
NOTA: 1
El DS 11, del Ministerio de Hacienda, publicado el 16 de enero de 1986, dispuso:
Fíjase en 14,26% el porcentaje en que deberán reajustarse, a contar del 1° de enero de 1986, las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.413.
El DS 11, del Ministerio de Hacienda, publicado el 16 de enero de 1986, dispuso:
Fíjase en 14,26% el porcentaje en que deberán reajustarse, a contar del 1° de enero de 1986, las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.413.
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:
1.- Reemplázase el inciso segundo de la letra d) del artículo 43 por el siguiente:
"Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne. En todo caso, la misma autoridad edilicia podrá otorgar permisos hasta por dos horas diarias, para que dichas personas puedan realizar actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.".
2.- Reemplázase la letra d) del artículo 44 por la siguiente:
"d) Si el cesante se negare a realizar el trabajo asignado de conformidad con la letra d) del artículo anterior.".
3.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 46 por el siguiente:
"El subsidio de cesantía tendrá los siguientes montos por los períodos que se indican:
a) Primeros 90 días: $ 6.000.- por mes;
b) Entre los 91 días y los 180 días: $ 4.000.- por mes, y
c) Entre los 181 días y los 360 días: $ 3.000.- por mes.".
4.- Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 48.
5.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refiere este párrafo podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio de Hacienda, sin que la prórroga puede exceder del lapso de 90 días más. El monto pecuniario de dicha prórroga será equivalente al de la letra c) del artículo 46.".
6.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- El goce de subsidio de cesantía será incompatible con toda actividad remunerada.".
7.- sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:
"Artículo 60.- Las Municipalidades organizarán un régimen de trabajo mínimo asegurado al cual podrán acogerse los trabajadores que se encuentran cesantes.
El trabajo mínimo asegurado consistirá en el desempeño de aquellas labores que, de acuerdo con las condiciones y capacidad del respectivo trabajador, les asignen las Municipalidades u otras autoridades en conformidad a las normas a que se refiere el reglamento mencionado en el inciso quinto de este artículo. En todo caso, dicho trabajo no podrá ser inferior a 15 horas semanales y deberá realizarse en la comuna en que el trabajador tenga su domicilio o en la que haya desempeñado su último empleo.
La remuneración por el trabajo mínimo asegurado será equivalente a un tercio del ingreso mínimo y no será imponible ni se considerará renta para ningún efecto legal.
El desempeño de este trabajo no otorgará al trabajador la calidad de empleado del Estado, ni le hará aplicable las normas relativas a la estabilidad, propiedad del empleo o indemnización por término del trabajo.
La remuneración a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal. El Ministerio de Hacienda delegará su pago en las instituciones que el mismo determine.
Un reglamento especial establecerá la organización del trabajo mínimo asegurado, consignando, determinadamente, la naturaleza de los trabajos, su asignación, las formas de control y la debida coordinación con las instituciones pagadoras de subsidios.
En todo caso, el trabajador cesante deberá optar, al momento de impetrar el subsidio de cesantía, por el sistema de trabajo que se establece en el presente artículo o por aquel que se contempla en las letras d) de los artículos 43 y 62, según corresponda. Una vez ejercida la opción, el cesante no podrá modificar su decisión con posterioridad.".
8.- Agrégase el siguiente inciso a la letra d) del artículo 62:
"Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne. En todo caso, la misma autoridad edilicia podrá otorgar permisos no superiores a dos horas diarias, para que dichas personas puedan realizar actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.".
9.- Reemplázase la letra e) del artículo 63 por la siguiente:
"e) Si el cesante se negare a realizar el trabajo asignado de conformidad con la letra d) del artículo 62.".
10.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 64 por el siguiente:
"El subsidio de cesantía tendrá los siguientes montos por los períodos que se indican:
a) Primeros 90 días: $ 6.000.- por mes.
b) Entre los 91 días y los 180 días: $ 4.000.- por mes.
c) Entre los 181 días y los 360 días $3.000.- por mes.".
11.- Derógase el inciso segundo del artículo 66.
12.- Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:
"Artículo 67.- En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refiere este párrafo podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio de Hacienda, sin que la prórroga pueda exceder del lapso de 90 días más. El monto pecuniario de dicha prórroga será equivalente al de la letra c) del artículo 64.".
13.- Derógase el inciso segundo del artículo 68.
14.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 73 por el siguiente:
"Serán igualmente incompatibles con los ingresos provenientes de cualquier actividad y con las pensiones derivadas de la circunstancia de haber perdido el empleo y con los ingresos que tengan origen en los programas de absorción de cesantía que llevan a cabo las Municipalidades y otras entidades estatales.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824 de 1974:
a) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43 gozarán de un crédito contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el N° 1 de dicho artículo, igual a un 10% de la unidad tributaria mensual.".
b) En el artículo 56, suprímese el N° 2 y agrégase a continuación del N° 1, lo siguiente: "Este crédito será incompatible con el señalado en el artículo 44, cuando sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 54. Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del N° 1 del artículo 42 no tendrán derecho a este crédito, respecto de un mismo período.".
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
I.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 37, el guarismo "30" por "50", con excepción de la letra g) que mantiene la tasa del 30%.
II.- Agréganse, al mismo artículo 37, las siguientes letras: "
i) Conservas de caviar y sus sucedáneos;
j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa;
k) Escopetas;
l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y
m) Proyectiles y municiones, para escopetas.".
III.- Sustitúyese, en la letra f) del artículo 42, el guarismo "55" por "70".
Artículo 5°- Sustitúyese, en el artículo 3° del decreto ley N° 828, de 1974, de impuestos a los tabacos manufacturados, el guarismo "26" por "46".
Artículo 6°- Los recursos que se hayan producido y se produzcan con posterioridad al 1° de enero de 1985 por el pago de la parte al contado y de las cuotas correspondientes a los convenios celebrados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N° 18.337 y 18.364, deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.
Artículo 7°- Autorízase a las Municipalidades para transferir, durante el año 1985, de sus recursos, las cantidades que determine el Presidente de la República mediante uno o más decretos supremos fundados, expedidos a través del Ministerio del Interior, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda, a fin de apoyar a las Municipalidades comprendidas en cualquiera de los decretos supremos de Interior N°s 279, 297 y 324, de 1985, relativos al sismo del día 3 de marzo del presente año.
Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero de este artículo, las Municipalidades cedentes entregarán los fondos que respecto de cada una se determine, al Ministerio del Interior, el que los ingresará al ítem 05-01-01-06-63.001 "Transferencias de Municipalidades", que se crea para estos efectos, y efectuará los giros con imputación al ítem 05-01-01-25-33.003 en favor de las Municipalidades afectadas por el sismo.
Para la asignación de los recursos a las Municipalidades afectadas por el sismo que se indican en el inciso primero, se establecerá el siguiente procedimiento:
a) Una vez determinados los montos de recursos a reasignar, el Ministerio del Interior en conjunto con el Ministerio de Hacienda definirá los que correspondan a cada región afectada.
b) Una vez comunicado este monto a los Intendentes Regionales, estos últimos deberán determinar y posteriormente poner en conocimiento del Ministerio del Interior la asignación de estos recursos entre las Municipalidades afectadas de su región. Sobre esta base el Ministerio del Interior efectuará los correspondientes giros en favor de dichas Municipalidades, manteniendo informado sobre esta materia al Ministerio de Hacienda.
Las transferencias señaladas se harán exclusivamente con el objeto de que esos fondos sean destinados a solucionar situaciones de emergencia producidas con motivo de dicho sismo, o a financiar proyectos de restauración de bienes públicos o de reinstalación de servicios públicos, cuando ellos hayan sido afectados por el sismo ya referido en las comunas comprendidas en los decretos señalados en el inciso primero.
Con la misma finalidad se autoriza a las Municipalidades para efectuar donaciones en especie, tales como mediaguas, madera u otros materiales de construcción.
Artículo 8°- Las modificaciones que se introducen por los artículos 4° y 5° de esta ley, regirán a contar de la fecha de su publicación.
Artículo Transitorio.- Las disposiciones del artículo 2° de la presente ley no serán aplicables a las personas que a esta fecha estén gozando de los beneficios de este subsidio, aun cuando hagan uso del derecho establecido en los artículos 46, inciso segundo, y 64, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- GERMAN GUESALAGA TORO, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 8 de mayo de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Modesto Collados Núñez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.