Artículo 1°- Reajústanse, a contar del 1° de mayo de 1985, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas ocurrida en los meses de noviembre y diciembre de 1984, todas las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Asimismo, las pensiones antes indicadas, se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1986, en la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas que se produzca entre la fecha en que entre en vigencia el reajuste a que se refiere el inciso anterior y el 31 de diciembre de 1985.
Suspéndese, durante el año 1985, la aplicación de los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, disposiciones que recuperarán su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, sobre la base de la variación del Indice de Precios al Consumidor que ocurra a contar de esa fecha.
NOTA: 1
El DS 11, del Ministerio de Hacienda, publicado el 16 de enero de 1986, dispuso:
Fíjase en 14,26% el porcentaje en que deberán reajustarse, a contar del 1° de enero de 1986, las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.413.
El DS 11, del Ministerio de Hacienda, publicado el 16 de enero de 1986, dispuso:
Fíjase en 14,26% el porcentaje en que deberán reajustarse, a contar del 1° de enero de 1986, las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.413.