Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5°;
    2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;
    3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;
    4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;
    5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;
    6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;
    7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y
    8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.