Artículo 2°.- Los requisitos, duración y demás modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo anterior, seguirán regidos por las disposiciones que actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de trabajadoras independientes deberán:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día la trabajadora independiente que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se comience a gozar de la licencia.