Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.398 en la forma que a continuación se indica:
    1.- Sustitúyese el inciso final del artículo 2° transitorio por el siguiente:
    "Cumplido dicho plazo, los recursos de los Fondos de Pensiones podrán invertirse en acciones de otras sociedades anónimas abiertas que no sean Bancos ni Sociedades Financieras y que cumplan los requisitos establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Respecto de éstas regirán las restricciones que se indican, durante los plazos que se señalan: en el segundo año de vigencia de esta ley, no se podrá invertir en la forma antedicha más de un 0,5% del valor de cada Fondo de Pensiones. Este porcentaje aumentará a un 1% durante el tercer año; a un 4% en el cuarto y a un 10% en el quinto, al cabo del cual regirán los límites establecidos en dicho texto legal.", y
    2.- Sustitúyese el artículo 3° transitorio por el siguiente, pasando el actual artículo 3° transitorio a ser artículo 4° transitorio:
    "Artículo 3°.- Los recursos de los Fondos de Pensiones podrán invertirse en acciones de Bancos y Sociedades Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, sólo a contar del 1° de julio de 1988.".