Artículo transitorio.- Hasta el 31 de diciembre de 1986, la clasificación de riesgo a que se refiere el artículo 104 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de aquellos instrumentos emitidos por Bancos y Sociedades Financieras, se efectuará sólo en consideración a la probabilidad de no pago del capital e intereses pactados, a las características del instrumento y a su liquidez en el mercado. Asimismo, respecto de esta clasificación, no será aplicable hasta la fecha señalada, lo dispuesto en el inciso final del artículo 108 del decreto ley N° 3.500, de 1980.