Artículo 1°.- El Banco Central de Chile podrá adquirir activos de empresas bancarias que se encuentran a cargo de delegados designados de acuerdo al artículo 3° del decreto ley N° 231, de 1973, mediante la asunción de pasivos de las mismas empresas, con el objeto exclusivo de proceder posteriormente a la enajenación total de los activos así adquiridos a otras instituciones financieras que consientan en asumir, en todo o parte, los pasivos correspondientes.
    El Banco Central sólo podrá efectuar las adquisiciones de activos que autoriza el inciso anterior, mientras esté vigente la administración a cargo de delegados.
    La tradición del dominio de los bienes, incluyendo sus garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho al suscribirse la escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes del activo, según el balance en uso de los bancos. La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de los bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre o a la orden de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso.
    No se aplicará lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil a las cesiones de crédito a que se refiere este artículo.