Artículo 2°.- Reemplázase el artículo transitorio de la ley N° 18.274, por el siguiente:
    "Artículo transitorio.- Hasta el 30 de junio de 1988, los límites de 5% y 25% a que se refieren los incisos primero y segundo del N° 1) del artículo 84 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, se podrán elevar al 10% y 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.".