Artículo único transitorio.- Condónanse los impuestos por permiso de circulación y todos sus recargos legales, que se adeuden hasta el año 1983, inclusive.
Respecto de los impuestos por permisos de circulación y todos sus recargos legales, correspondientes al año 1984, será aplicable la norma del inciso segundo del artículo 16 del decreto ley N° 3.063, de 1979, agregado por esta ley, siempre que el vehículo hubiere estado fuera de circulación sin interrupciones, desde el 1° de enero de 1984 hasta la fecha de entrega de la declaración jurada respectiva, lo que deberá hacerse dentro del término de 30 días, contado desde la publicación de esta ley.