Artículo 4°.- El Estado de Chile podrá cobrar a las empresas bancarias y sociedades financieras constituidas en el país, cuyas obligaciones estén garantizadas en conformidad a la letra b) del artículo 2° de esta ley, por el otorgamiento de dicha garantía, una comisión cuyo monto y condiciones se determinarán por uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.