Artículo 7°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionados, como si no percibieren asignación familiar.