ArtíLey 21597
Art. 1 N° 2
D.O. 26.09.2023
culo 2.- Podrán acogerse a la bonificación por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de los respectivos predios de acuerdo con lo que indique el reglamento, individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas que demuestren titularidad de tierras. La titularidad se acreditará si la persona es propietaria, usufructuaria, poseedora inscrita o mera tenedora, según lo estipulado en el artículo 714 del Código Civil, y/o está en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas. La titularidad de las tierras indígenas se acreditará según lo establecido en la ley N° 19.253.
    Podrán postular también a los beneficios de esta ley los arrendatarios y comodatarios de predios agrícolas cuyos contratos de arrendamiento consten por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, siempre que cuenten con la autorización previa y por escrito del propietario, y cuya vigencia del contrato sea a lo menos de tres años, contados desde la fecha de apertura del concurso al que postulen. Del mismo modo y bajo las mismas condiciones, podrán postular quienes hayan celebrado un contrato que incorpore la opción de compra o leasing, cursado por instituciones bancarias, compañías de seguros u otras, sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. El propietario del predio bonificado será responsable frente a la Comisión de la obligación que le impone el artículo 14.
    Los agricultores que sean proveedores de agroindustrias y que tengan una relación comercial acreditada con éstas por un plazo no inferior a tres años consecutivos, contado hacia atrás desde la fecha de apertura del concurso al que postulen, quedarán exceptuados de las exigencias establecidas en el inciso precedente, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento. Igualmente, quedarán exceptuados de la obligación del inciso anterior los proyectos que utilicen equipos móviles que puedan ser usados en predios distintos del original del proyecto postulado.
    Asimismo, podrán postular a los beneficios de esta ley las organizaciones de usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las que han iniciado el proceso de constitución y registro en el catastro público de aguas de la Dirección General de Aguas, cuyas condiciones para postular serán definidas en el reglamento de esta ley, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas de riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción.
    No podrán postular a los beneficios de esta ley las entidades en que el Estado tenga aportes o participación, salvo que formen parte de una organización de usuarios o de una comunidad no organizada, o se trate de establecimientos o iniciativas de educación y capacitación vinculadas al riego.
    Con todo, no podrán postular a los beneficios de esta ley, las siguientes personas:
     
    1. El Presidente de la República.
    2. Los senadores y diputados.
    3. Los ministros de Estado.
    4. Los subsecretarios.
    5. Los embajadores.
    6. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
    7. Los jefes superiores de servicio.
    8. Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas.
    9. Los oficiales generales y oficiales superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
    10. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
    11. El Contralor General de la República.
    12. Los consejeros del Banco Central.
    13. Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales y los alcaldes.
    14. Los secretarios regionales ministeriales.
    15. Las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.
    16. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por las infracciones establecidas en el artículo 173 del Código de Aguas con multas de tercer a quinto grado, por el incumplimiento a la normativa ambiental, o que hayan sido condenadas por una sentencia firme y ejecutoriada por los delitos tipificados en los artículos 457 y 459 del Código Penal. En tales casos, la duración de la inhabilidad para postular a los beneficios de esta ley será de cinco años, contados desde la fecha en que quede firme el acto administrativo o la sentencia que aplica la sanción administrativa o la pena, respectivamente.
    17. Las personas que no hayan cumplido con las medidas de mitigación o compromisos adquiridos en proyectos bonificados en postulaciones anteriores a los concursos de la presente ley.
    18. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas para suscribir contratos administrativos con el Estado de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.