ArtíLey 21597
Art. 1 N° 3
D.O. 26.09.2023
culo 3.- La Comisión Nacional de Riego deberá asignar al Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias para este objeto, los recursos para prefinanciar el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio de los proyectos y la construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje presentadas por los pequeños productores agrícolas a que se refiere la letra a) del artículo 1 y las organizaciones de usuarios de aguas o en proceso de constitución y registro en la Dirección General de Aguas, integradas a lo menos por el 50% de dicho tipo de agricultores.
    La Comisión podrá definir programas con condiciones especiales para la adecuada asignación de recursos en los siguientes casos:
   
    a) Proyectos de personas naturales consideradas en las letras a), b) y g) del artículo 1, cuyo costo total no sea superior a 1.000 unidades de fomento por proyecto de forma individual y hasta 5.000 unidades de fomento para proyectos asociativos.
    b) Proyectos emplazados en zonas de rezago definidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    c) Proyectos que promuevan la innovación en técnicas y tecnologías de riego, las que serán definidas anualmente por acuerdo del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego.
    d) Proyectos de soluciones basadas en la naturaleza, que se ajusten a la definición establecida en la letra t) del artículo 3° de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático.
    e) Proyectos de restitución gestionada de agua a las fuentes superficiales y subterráneas.
     
    Dada la naturaleza de los proyectos de las letras c), d) y e) de este artículo, la bonificación será de hasta el 95%, independiente del tipo de postulante definido en el artículo 1.
    En Ley 21758
Art. único
D.O. 09.08.2025
caso de situaciones excepcionales de escasez hídrica o en las que se haya producido daño a la infraestructura de riego o afectado su funcionamiento, por las que el Presidente de la República haya decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, o en su defecto, declarado una o más zonas afectadas por sismos o catástrofes de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la Comisión podrá establecer mecanismos y exigencias distintas de las señaladas en la presente ley o en su reglamento, con la finalidad de atenuar los efectos de la catástrofe, restablecer de manera oportuna los servicios o adaptar la infraestructura de riego a las condiciones imperantes en la zona. La Comisión no podrá modificar por esta vía los porcentajes máximos de bonificación a los que se refiere el inciso tercero del artículo 1 ni los requisitos regulados para el pago en el inciso primero del artículo 7.
    Los mecanismos y exigencias excepcionales señalados en el inciso anterior también serán aplicables en las comunas respecto de las cuales el Ministerio de Agricultura haya declarado una emergencia agrícola, debido a la existencia de daños a la infraestructura de riego o de eventos de contaminación que afecten significativamente su funcionamiento y que generen perjuicio a productores agrícolas o habitantes rurales. Previo a la declaración, el Ministerio de Agricultura requerirá un informe técnico de la Comisión que acredite la afectación a la infraestructura de riego.
    Los proyectos previamente financiados por la presente ley cuyo daño o afectación se enmarque en las situaciones descritas en los dos incisos anteriores no estarán sujetos a los plazos establecidos en el artículo 14.
    Los mecanismos y exigencias excepcionales deberán ser presentados ante el Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego en la sesión siguiente a su establecimiento. La aplicación de los mecanismos o exigencias propuestos por la Comisión, y fundados en una declaración de zona afectada por sismo o catástrofe, o de emergencia agrícola, requerirá la autorización previa de la Dirección de Presupuestos.