ArtíLey 21597
Art. 1 N° 5
D.O. 26.09.2023
culo 4.- La Comisión llamará a concursos públicos, a los cuales podrán postular con sus proyectos los potenciales beneficiarios a que se refiere el artículo 2, y deberá mantener la condición de concursabilidad conforme a los tramos descritos en el artículo 1, ya sea en concursos conjuntos o separados. Asimismo, podrá llamar a concursos destinados a beneficiar proyectos en regiones o zonas determinadas, u otros que la misma Comisión determine, en atención a circunstancias calificadas.
    Créase, en virtud de esta ley, el Registro Público Nacional de Consultores y Constructores de la Comisión Nacional de Riego.
    Los proyectos postulados en el marco de esta ley deberán ser suscritos por personas previamente calificadas, inscritas y habilitadas en el registro a que se refiere el inciso anterior. En él, la Comisión podrá definir categorías de especialización, criterios de evaluación y niveles de desempeño, entre otras características, que permitan determinar la calidad de servicio de cada consultor y constructor.
    No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá iniciar la construcción de un proyecto de riego o de drenaje, sin haber postulado previamente a los concursos de esta ley, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras así lo hicieren necesario. En tales circunstancias podrán postular posteriormente a cualquier concurso, y bastará para ello acreditar ante la Comisión la calidad de obra nueva, mediante aviso previo a su ejecución, dentro del plazo de dos años anteriores al concurso al que postule. Lo anterior, en ningún caso exime al postulante de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, sus reglamentos, la normativa ambiental y otros cuerpos legales, según el tipo y características de las obras para ser susceptibles de bonificación.
    La selección de los proyectos postulados se hará mediante la asignación para cada uno de ellos de un puntaje que definirá su orden de prioridad. Dicho puntaje tendrá en cuenta la ponderación de los siguientes factores:
     
    a) Porcentaje del costo de ejecución del proyecto que será de cargo del interesado.
    b) Superficie de nuevo riego que incorpora el proyecto o su equivalente, cuando el proyecto consulte mejoramiento de la seguridad de riego.
    c) Superficie de suelos improductivos por drenaje ineficiente que incorpora el proyecto a un uso agrícola sin restricciones de drenaje o su equivalente, cuando sólo se trate de un mejoramiento de la capacidad de uso de ellos. Lo anterior, no podrá considerar el drenaje de cuerpos de agua, como humedales y turberas.
    d) Costo total de ejecución del proyecto por superficie beneficiada.
    e) Beneficiarios directos del proyecto. En el caso de las organizaciones de usuarios de aguas se contabilizará a cada agricultor integrante beneficiado directamente por el proyecto.
    f) Incremento de la potencialidad de los suelos que se regarán o drenarán, según la zona en que se encuentren ubicados.
    g) Superficie de riego que considere cultivos tradicionales de la canasta básica de alimentos, los que serán definidos en el reglamento.
    h) Inclusión de inversiones anexas que consideren objetivos ambientales, a las cuales se refiere el inciso segundo del artículo 1 bis.