Artículo 7 bis.- LoLey 21597
Art. 1 N° 11
D.O. 26.09.2023
s proyectos cuyo costo supere las 30.000 unidades de fomento deberán contar con una inspección y recepción técnica de obras de cargo del beneficiario. La Comisión Nacional de Riego sólo podrá emitir la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje cuando las obras cuenten con inspección y recepción técnica favorable en los términos que señale el reglamento. La Comisión podrá denegar la referida orden de pago cuando, a partir de los informes de inspección o recepción técnica de las obras, o de las inspecciones aleatorias que se indican en el inciso tercero, pudiese constatarse que el inspector técnico de obras ha incurrido en incumplimiento de la ley o del reglamento.
    La inspección y recepción técnica de obras de proyectos de más de 30.000 unidades de fomento deberá llevarse a cabo por personas inscritas en el Registro Público Nacional de Consultores y Constructores de la Comisión Nacional de Riego y habilitados para la ejecución de obras medianas. El reglamento establecerá los parámetros y condiciones necesarios para la ejecución de las labores de inspección y recepción técnica de éstas.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Comisión Nacional de Riego podrá efectuar inspecciones aleatorias de obras, en terreno, con el fin de verificar que las labores de inspección y recepción técnica se ejecuten de conformidad a los parámetros y condiciones que establezca el reglamento y la información proporcionada por la inspección privada de las obras.
    El consultor o constructor, según corresponda, estará obligado a responder por algún desperfecto o falla en los equipos u obras civiles que componen el proyecto de riego bonificado, hasta por el plazo de un año posterior al pago de la bonificación, siempre y cuando éstos sean atribuibles al diseño del proyecto o a su ejecución y no respondan a algún deterioro por mal uso de los equipos o a algún daño ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor. Si, previo informe técnico de la Comisión, y posterior a los descargos que pueda tener el consultor o constructor, se concluye que no respondió debidamente a esta obligación legal, se procederá a inhabilitarlo del Registro, según corresponda, por el plazo de doce meses. Contra el acto administrativo que imponga la inhabilitación podrá recurrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En el acto de recepción de obras se consignará el consultor o constructor responsable de responder por lo indicado en este inciso.