Artículo 2°.- Las modificaciones a que se refieren las letras c) y f) del artículo 1°, no se aplicarán a las naves extranjeras arrendadas o fletadas cuyos contratos se encontraren celebrados y en ejecución a la fecha de publicación de esta ley, siempre que hayan sido registrados en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, en aquellos contratos que tuvieren pactadas cláusulas de renovación automática, dicha renovación sólo se podrá efectuar por una sola vez.