De las infracciones administrativas



    Artículo 44 B.- DeLey 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023
las infracciones administrativas. Los que incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionados por el Servicio con una o más de las siguientes sanciones:

    1. Multa a beneficio fiscal.
    2. Comiso de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
    3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento fiscalizado, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
    4. Destrucción de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella.

    En caso de reincidencia se deberá aplicar siempre la sanción de clausura, sea ésta temporal o definitiva.
    Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, los Directores Regionales del Servicio podrán determinar el destino de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, cuando los elementos decomisados sirvan para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción, conforme a las instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
    Los costos asociados a la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo serán de cargo de los respectivos infractores.


    Artículo 44 C.- LLey 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023
as infracciones a esta ley se clasificarán en gravísimas, graves y leves:

    1. Son gravísimas las infracciones establecidas en el artículo 45.
    2. Son graves las infracciones señaladas en el artículo 46.
    3. Son leves las infracciones establecidas en los artículos 47 y 48.


    Artículo 44 D.- LLey 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023
a sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

    1. Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias mensuales.
    2. Las infracciones graves podrán ser objeto de multa de hasta dos mil quinientas unidades tributarias mensuales.
    3. Las infracciones leves podrán ser objeto de multa de hasta mil unidades tributarias mensuales.


    Artículo 44 E.- PLey 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023
ara la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

    1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
    2. El volumen o cuantía del producto objeto de la infracción.
    3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, si lo hubiere.
    4. La intencionalidad en la comisión de la infracción.
    5. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
    6. La conducta anterior del infractor.
    7. La capacidad económica del infractor.
    8. La afectación de las zonas vinícolas y/o las denominaciones de origen de vinos y destilados.
    9. Todo otro criterio que, para la eficaz y correcta aplicación de la presente ley, y a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.