Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas se clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas últimas, en destilados y licores.
    Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
    a) Productos: los indicados en el artículo anterior.
    b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación alcohólica de un grado o más.
    c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la fermentación de sustancias azucaradas.
    d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas.
    e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores.
    f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados Celsius de temperatura.