TITULO VII
    De losLey 21580
Art. único N° 1
D.O. 21.07.2023
delitos e infracciones administrativas



    Párrafo I


    Artículo 42.- El que elaborare productos utilizando alcoholes no etílicos y los destine a la bebida, será sancionado con la pena privativa de libertad establecida en el artículo 314 del Código Penal.
    En igual pena incurrirá el que elaborare productos empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma distinta a la autorizada, que conviertan al producto en tóxico o dañino para la salud y los destine a la bebida.
    Al que sin ser elaborador comprare para vender los productos a que se refieren los incisos anteriores, y los destinare a la bebida, se le aplicará la misma pena que a éste.
    Se presumirá que un producto se destina a la bebida cuando se expone, ofrece o pone a disposición de terceros en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada en los envases o etiquetas que el producto no es apto para la bebida.
    AdeLey 21580
Art. único N° 3
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más de la pena privativa de libertad indicada en los incisos precedentes, se aplicará a los infractores una multa a beneficio fiscal desde 75 hasta un máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 43.- Los que contravinieren algunas de las medidas señaladas en el inciso primero del artículo 53 serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Se les aplicará, además, una multa Ley 21580
Art. único N° 4
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que podrá ir desde 50 hasta un máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 44.- El que otorgare certificados de potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta ley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa que Ley 21580
Art. único N° 5
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podrá ir desde 50 hasta un máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales.


    Artículo 44 Ley 21580
Art. único N° 6
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A.- El tribunal podrá imponer al condenado por los delitos señalados en los artículos 42, 43 y 44 la sanción de multa junto con la pena respectiva.
    La cuantía de la multa será desde 50 o desde 75, según el caso, hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.
    La multa impuesta deberá ser proporcional. El tribunal deberá ponderar la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el beneficio económico obtenido en la comisión del delito, la reincidencia y la capacidad económica del infractor.


    De las infracciones administrativas



    Artículo 44 B.- DeLey 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023
las infracciones administrativas. Los que incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionados por el Servicio con una o más de las siguientes sanciones:

    1. Multa a beneficio fiscal.
    2. Comiso de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
    3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento fiscalizado, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
    4. Destrucción de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella.

    En caso de reincidencia se deberá aplicar siempre la sanción de clausura, sea ésta temporal o definitiva.
    Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, los Directores Regionales del Servicio podrán determinar el destino de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, cuando los elementos decomisados sirvan para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción, conforme a las instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
    Los costos asociados a la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo serán de cargo de los respectivos infractores.


    Artículo 44 C.- LLey 21580
Art. único N° 8
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as infracciones a esta ley se clasificarán en gravísimas, graves y leves:

    1. Son gravísimas las infracciones establecidas en el artículo 45.
    2. Son graves las infracciones señaladas en el artículo 46.
    3. Son leves las infracciones establecidas en los artículos 47 y 48.


    Artículo 44 D.- LLey 21580
Art. único N° 8
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a sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

    1. Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias mensuales.
    2. Las infracciones graves podrán ser objeto de multa de hasta dos mil quinientas unidades tributarias mensuales.
    3. Las infracciones leves podrán ser objeto de multa de hasta mil unidades tributarias mensuales.


    Artículo 44 E.- PLey 21580
Art. único N° 8
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ara la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

    1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
    2. El volumen o cuantía del producto objeto de la infracción.
    3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, si lo hubiere.
    4. La intencionalidad en la comisión de la infracción.
    5. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
    6. La conducta anterior del infractor.
    7. La capacidad económica del infractor.
    8. La afectación de las zonas vinícolas y/o las denominaciones de origen de vinos y destilados.
    9. Todo otro criterio que, para la eficaz y correcta aplicación de la presente ley, y a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.

    Artículo 45.- SLey 21580
Art. único N° 9 a) y b)
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e sancionará como autores de infracciones gravísimas:
    1) A los que elaboraren o vendieren productos falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud, incluyendo a los que efectuaren cualquier mezcla de uva de mesa o sus derivados, mosto o vino, con uva vinífera con denominación de origen o con sus derivados, mosto o vino.
    2) A los que expendieren alcohol etílico sin desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.
    3) A los que utilizaren denominaciones de origen en contravención a lo dispuesto en los artículos 27, inciso final, 28 y 30.
    4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas en los artículos 24 y 25.
    5) A los que mantuvieren en establecimientos de vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero y que no justifiquen un empleo distinto al de la vinificación.
    6) A los que mantuvieren en los establecimientos de elaboración de pisco las materias primas a que se refiere el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la producción de pisco.
    7) A los que transgredieren las normas deLEY 20332
Art. único Nº 6 b)
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rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o el reglamento.

    Artículo 46.- SLey 21580
Art. único N° 10 a) y b)
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e sancionará como autores de infracciones graves:
    1) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.
    2) A los que transgredieren las normas contenidas en los artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.
    3) A los que utilizaren sustancias distintas o en proporción menor a las autorizadas para la desnaturalización de alcoholes.
    4) A los que elaboraren productos adulterados que no sean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, a sabiendas, vendieren dichos productos, incluyendo a los que efectuaren cualquier mezcla de uva de mesa o sus derivados, mosto o vino, con uva vinífera sin denominación de origen o con sus derivados, mosto o vino.
    5) A los que otorgaren certificados de potabilidad respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 7°.

    Artículo 47.- SLey 21580
Art. único N° 11
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e sancionará como autores de infracciones leves:

    1) A los que enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos 42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.
    2) A los que vendieren productos no potables que no sean tóxicos ni dañinos para la salud.
    3) A los que, a sabiendas, vendieren productos alterados.
    4) A los que incurrieren en falsedad en la certificación de cualquiera propiedad o característica de productos que no sea su potabilidad.
    5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de fiscalización del Servicio.
    6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios oficiales y actúen como tales sin tener la autorización del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en el artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del presente artículo si en la certificación se incurriere en las infracciones sancionadas por tales preceptos.
    7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 38 y a quienes comercializaren productos importados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
    8) SUPRIMIDOLEY 20332
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    9) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso segundo, 32 y 37.
    10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes falsos.
    11) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la autorizada por la ley.
    12) A los que transgredieren las normas relativas a las características de los vinagres, conforme al artículo 26.
    13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 16.

    Artículo 48.- SLey 21580
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erán considerados como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan las instrucciones, requerimientos o medidas dispuestas por el Servicio en el ejercicio de las atribuciones conferidas en esta ley.

    Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se elevará al doble tratándose de reincidencia.
    Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a tres años, a contar desde la última contravención.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuando la actividad o giro de éste se continúa a través de personas jurídicas en que el infractor tenga el control mayoritario del capital o de la dirección. Si el infractor fuere una sociedad, para determinar dicho control se considerará además la participación que sus socios tengan en tales personas jurídicas.
    Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los productos elaborados, envasados, movilizados o comercializados con infracción a la presente ley. Si se cometiere alguno de los delitos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 42, podrán ser decomisados también los elementos y materias primas destinados a la elaboración de los productos.
    AdiLey 21580
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cionalmente se podrá disponer la clausura de 1 a 30 días si la infracción fuere gravísima conforme al artículo 45, y de 1 a 15 días si se cometiere alguna de las infracciones graves conforme al artículo 46.
    La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en que se hubiere constatado la infracción. Si se tratare de locales o establecimientos donde, además, se expendan otras mercaderías, la resolución de clausura determinará el traslado de los productos a que se refiere esta ley a una sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se inmovilizarán, y dispondrá las medidas que sean conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el tiempo de vigencia de la sanción.

    Artículo 51.- DEROGADOLEY 19806
Art. 31
D.O. 31.05.2002

    Artículo 52.- Los inspectores del Servicio deberán denunciar cualquier infracción a las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe.
    Artículo 53.- El Servicio podrá, al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, ordenar la retención de productos, la inmovilización de éstos, y la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinarias.
    En el caso de las infracciones a que se refieren los artículos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de las medidas señaladas en el inciso anterior podrá, en cualquier momento, solicitar del juez de letras a que hace mención el inciso primero del artículo 63 que la misma quede sin efecto. El juez resolverá sin forma de juicio y previo informe del Servicio. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
    Tratándose de hechos constitutivos de los delitosLEY 19806
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indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.

    Artículo 54.- Las sanciones que se establecen en el arLey 21580
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tículo 44 B de este cuerpo legal se aplicarán también a los comerciantes, distribuidores, depositarios y acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final cuando, por las circunstancias y demás antecedentes del caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a la presente ley.

    Artículo 55.- Las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley no estarán afectas a los recargos establecidos en las leyes N°s 10.309, 15.109 y 17.392.