Artículo 47.- SLey 21580
Art. único N° 11
D.O. 21.07.2023
e sancionará como autores de infracciones leves:

    1) A los que enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos 42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.
    2) A los que vendieren productos no potables que no sean tóxicos ni dañinos para la salud.
    3) A los que, a sabiendas, vendieren productos alterados.
    4) A los que incurrieren en falsedad en la certificación de cualquiera propiedad o característica de productos que no sea su potabilidad.
    5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de fiscalización del Servicio.
    6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios oficiales y actúen como tales sin tener la autorización del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en el artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del presente artículo si en la certificación se incurriere en las infracciones sancionadas por tales preceptos.
    7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 38 y a quienes comercializaren productos importados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
    8) SUPRIMIDOLEY 20332
Art. único Nº 8
D.O. 17.02.2009
    9) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso segundo, 32 y 37.
    10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes falsos.
    11) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la autorizada por la ley.
    12) A los que transgredieren las normas relativas a las características de los vinagres, conforme al artículo 26.
    13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 16.