ARTICULO 2° El Tribunal Calificador de Elecciones estará integrado por los siguientes miembros:
    a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;
    b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada precedentemente y que reúna los requisitos que señala el inciso segundo del artículo 81° de la Constitución Política;
    c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres años, el que será elegido por sorteo.
    Con el objeto de elegir a los miembros señalados en las letras a) y b), la Corte Suprema se reunirá en pleno extraordinario. En el mismo pleno se sorteará la persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto el Director del servicio electoral deberá enviar una nómina completa de las personas que hayan desempeñadoRECTIFICADO
D. OFICIAL
22-NOV-1985
en forma continua o discontinua los cargos a que esta letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete días de anticipación, a lo menos, a la verificación del pleno de que trata este artículo.
    Dicho pleno extraordinario deberá realizarse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones.
    Si sólo existiere una persona que reúna las calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha persona integrará de pleno derecho el Tribunal Calificador de Elecciones.
    De no existir ninguna persona con los requisitos a que hace mención la referida letra c), el Tribunal se integrará sólo con los miembros indicados en la letras a) y b).
    Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones prestarán juramento o promesa de cumplir la Constitución y las leyes, ante el Secretario relator del Tribunal. Podrán ser reelegidos en sus cargos y el que acceda a él por sorteo participará también en los que deban verificarse cada cuatro años.
    En forma previa al juramento o promesLEY 20000
Art. 72
D.O. 16.02.2005
a , los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentren afectos a ninguna causal de inhabilidad.



NOTA:
    Véase el Art. 95 de la Constitución Política de la República, en su texto refundido por el decreto 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, por cuanto en él se modifica la integración de este Tribunal según dispone el Art. único N° 3 de la ley 19643, publicada el 04.11.1999.