ARTICULO 9° Corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones:
a) Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores y del de los plebiscitos;
b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en materias de su competencia;
c) Calificar los procesos electorales yLEY 18963
Art. 5° plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.
Art. 5° plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.
La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde respectivo.
La circunstancia de que quede alguna repetición de elección, no obstará al envío de las proclamaciones de aquellos a quienes ésta no afecte;
d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del artículo 85° de la Constitución Política, a los miembros de los tribunales electorales regionales que sean de su designación;
e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, Ley 20568
Art. SÉPTIMO N° 1 y 2)
D.O. 31.01.2012y
Art. SÉPTIMO N° 1 y 2)
D.O. 31.01.2012y
f) Cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución Política y las leyes.