Artículo 18.- Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 5°, letra b), los requisitos para el goce de subsidio, serán los siguientes:
    1.- Contar con una licencia médica autorizada;
    2.- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
    3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones contínuas o discontínuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y
    4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.