Artículo 22.- El derecho a licencia por enfermedad o embarazo del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se regirá por lo establecido en dicho cuerpo legal.
    Estos trabajadores tendrán derecho, durante el goce de la licencia, a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196.
    La parte de sus remuneraciones sobre la que no han efectuado cotización para los efectos de esta ley, será de cargo exclusivo del Servicio o Institución empleadora.