ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso segundo, los afiliados activos y pasivos de una institución previsional distinta de las establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ingresarán al régimen con el mismo porcentaje de cotización para prestaciones de salud que les fuere aplicable. Si la ley no estableciere tal porcentaje, se considerarán exentos de esta obligación.
Artículo 2°.- Los trabajadores que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la ley N° 6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y por el plazo otorgado.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 los trabajadores y pensionados que a la fecha de publicación de esta ley, tengan derecho a atención médica curativa gratuita en los organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N°s. 10.383, 10.662 y 15.565 y en el artículo 6° transitorio del decreto ley N° 2.763, de 1979, y que por el monto de su ingreso, queden clasificados en el grupo C, deberán contribuir al pago del valor de las respectivas prestaciones sólo con un 10%, durante el primer año de vigencia de la ley, con un 15%, durante el segundo año y con un 20%, durante el tercer año. Tales porcentajes serán de un 10%, 25% y 35%, para esos años, respectivamente, para los mismos trabajadores o pensionados que por su ingreso queden clasificados en el grupo D.
Artículo 4°.- Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 3° transitorio, los trabajadores y pensionados a que en él se alude, deberán contribuir a financiar las prestaciones del Régimen que contempla esta ley, en los porcentajes que fija el artículo 30.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República, para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, por uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Salud y que deberán llevar además la firma del Ministro de Hacienda, transforme en las plantas de personal de los Servicios de Salud, cargos vacantes afectos a la Escala Unica de Sueldos o a la ley N° 15.076, sin que con ello se exceda las dotaciones y el gasto máximo que autoriza la Ley de Presupuestos para el conjunto de los Servicios de Salud.
Artículo 6°.- Los activos y pasivos de los Fondos de Salud y de Subsidios de Incapacidad Laboral que administran la Caja Bancaria de Pensiones y la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, se traspasarán al Fondo de Pensiones de la respectiva Institución de Previsión.
Los activos y pasivos del Servicio Médico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado continuarán formando parte del patrimonio de dicha Empresa.
ARTICULO 7° Durante los dos primeros años de vigencia Ley 18591 de esta ley y mientras no se proceda a la identificación Art. 25. de los beneficiarios mediante el otorgamiento de la credencial referida en el artículo 32°, éstos podrán requerir las prestaciones médicas del Régimen usando los mecanismos de acreditación actualmente vigentes, y aquellos destinados a comprobar sus ingresos, en los términos indicados en el artículo 29°, y en la forma que determine el reglamento.