Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 los trabajadores y pensionados que a la fecha de publicación de esta ley, tengan derecho a atención médica curativa gratuita en los organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N°s. 10.383, 10.662 y 15.565 y en el artículo 6° transitorio del decreto ley N° 2.763, de 1979, y que por el monto de su ingreso, queden clasificados en el grupo C, deberán contribuir al pago del valor de las respectivas prestaciones sólo con un 10%, durante el primer año de vigencia de la ley, con un 15%, durante el segundo año y con un 20%, durante el tercer año. Tales porcentajes serán de un 10%, 25% y 35%, para esos años, respectivamente, para los mismos trabajadores o pensionados que por su ingreso queden clasificados en el grupo D.