REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO PRELIMINAR
Normas Generales
Artículo 1°.- El ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse.
Artículo 2°.- Los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud no podrán negar atención a quienes la requieran, ni condicionarla al pago previo de las tarifas, o aranceles fijados a este efecto, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 16 y 28.
Artículo 3°.- Los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República.
Artículo 4°.- Establécese un Régimen de Prestaciones de Salud, denominado en adelante el Régimen, sujeto a las disposiciones de esta ley.
Sus beneficiarios tendrán derecho a las acciones de salud previstas en esta ley en las condiciones que ella establece.
TITULO I
De los afiliados y beneficiarios
ARTICULO 5° Tendrán la calidad de afiliados al Régimen:
a) Los trabajadores dependientes de los sectores público y privado. Tratándose de personas que hayanLEY 19350,
Art. 14, 1.- efectuado cotizaciones, al menos, durante cuatro meses en los últimos doce meses calendario en virtud de contratos por obra o faena determinada, mantendrán la calidad de afiliados por un período de doce meses a contar del mes al que corresponde la última cotización. En todo caso, los trabajdores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, que registrem, al menos, sesenta días de cotizaciones en los doce meses calendario anteriores, mantendrán la calidad de afiliados durante los doce meses siguientes a aquel correspondiente a la última cotización.
Art. 14, 1.- efectuado cotizaciones, al menos, durante cuatro meses en los últimos doce meses calendario en virtud de contratos por obra o faena determinada, mantendrán la calidad de afiliados por un período de doce meses a contar del mes al que corresponde la última cotización. En todo caso, los trabajdores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, que registrem, al menos, sesenta días de cotizaciones en los doce meses calendario anteriores, mantendrán la calidad de afiliados durante los doce meses siguientes a aquel correspondiente a la última cotización.
b) Los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión;
c) Las personas que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios, y
d) Las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía.
Artículo 6°.- Serán beneficiarios del Régimen:
a) Los afiliados señalados en el artículo anterior;
b) Los causantes por los cuales las personas señaladas en las letras a) y d) del artículo anterior perciban asignación familiar;
c) Las personas que respecto de los afiliados señalados en las letras b) y c) del artículo anterior cumplan con las mismas calidades y requisitos que exige la ley para ser causante de asignación familiar de un trabajador dependiente;
d) La mujer embarazada aun cuando no sea afiliada ni beneficiaria, y el niño hasta los seis años de edad, para los efectos del otorgamiento de las prestaciones a que alude el artículo 9°;
e) Las personas carentes de recursos o indigentes y las que gocen de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975, y
f) Los causantes del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020.
Artículo 7°.- La incorporación al Régimen se producirá automáticamente al adquirirse cualquiera de las calidades indicadas en los artículos anteriores y se mantendrá mientras ellas subsistan.
Los afiliados deberán efectuar para el Fondo Nacional de Salud las cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones de salud que se establecen en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980, o en las respectivas leyes orgánicas de las entidades previsionales a las que pertenecen.
Los beneficiarios deberán proporcionar, oportuna y fielmente, las informaciones que les sean requeridas para su adecuada identificación y atención por los Organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Los imponentes voluntarios y los trabajadores independientes estarán sujetos a la cotización señalada en los artículos 85 y 92, respectivamente, del decreto ley N° 3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual impongan.
TITULO II
De las Prestaciones
Párrafo 1°. Prestaciones Médicas
Artículo 8°.- Los beneficiarios tendrán derecho a recibir del Régimen las siguientes prestaciones:
a) El examen de medicina preventiva para pesquisar, oportunamente, la tuberculosis, las enfermedades de transmisión sexual, el glaucoma, el cáncer, la diabetes, cardiopatías, la hipertensión, la insuficiencia renal crónica y las demás enfermedades que determine el Ministerio de Salud, cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible;
b) Asistencia médica curativa que incluye consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos y quirúrgicos, hospitalización, atención obstétrica, tratamientos, incluidos los medicamentos contenidos en el Formulario Nacional, y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan, y
c) Atención odontológica, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 9°.- Toda mujer embarazada tendrá derecho a la protección del Estado durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio:
El niño recién nacido y hasta los seis años de edad tendrá también derecho a la protección y control de salud del Estado.
La atención del parto estará incluida en la asistencia médica a que se refiere la letra b) del artículo 8°.
Artículo 10.- Se incluyen entre las prestaciones de salud que proporciona el Régimen aquellas acciones de promoción, protección y otras relativas a las personas o al ambiente, que se determinen en los programas y planes que fije el Ministerio de Salud, en la forma y modalidades establecidas en las disposiciones que rigen a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, a quienes corresponderá la ejecución de tales acciones.
Artículo 11.- Las prestaciones comprendidas en el Régimen se otorgarán por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el decreto ley N° 2.763, de 1979.
Las prestaciones se concederán por esos organismos con los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispongan sus establecimientos, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto con otros organismos públicos o privados.
Los beneficiarios podrán elegir el establecimiento en que serán atendidos, y dentro de éste, al profesional que deba atenderlos, excepto en los casos previstos en los artículos 9° y 10.
Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los afiliados y los beneficiarios que de ellos dependan, podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de "libre elección" que se establece en el artículo siguiente, caso en el cual gozarán de libertad para elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
ARTICULO 13° Los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud, que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen, en la modalidad de "libre elección", deberán inscribirse en algunos de los grupos del rol que para este efecto llevará el Fondo Nacional de Salud.
Dicha modalidad se aplicará respecto de prestaciones tales como consultas médicas, exámenes, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y obstétricas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos y demás que determine el Ministerio de Salud.
Estas prestaciones serán retribuidas de acuerdo con el arancel a que se refiere el artículo 28°, cuyos valores serán financiados parcialmente por el afiliado en la forma que determine el Ministerio. La diferenciaLEY 19108
Art. 1°, a) será bonificada por el Fondo Nacional de Salud, pero en ningún caso esa bonificación será superior al 60% de los señalados en el arancel. Sin embargo, las consultas médicas serán bonificadas con un 60% y la atención del parto será bonificada con un 75%.
Art. 1°, a) será bonificada por el Fondo Nacional de Salud, pero en ningún caso esa bonificación será superior al 60% de los señalados en el arancel. Sin embargo, las consultas médicas serán bonificadas con un 60% y la atención del parto será bonificada con un 75%.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Salud podrá establecer valores diferenciados superiores a dicho arancel para las distintas prestaciones señaladas en el inciso segundo, de acuerdo con los grupos de profesionales o de entidades asistenciales a que se refiere el inciso primero. En todo caso, la bonificación con que el Fondo Nacional de Salud contribuya al pago de estos valores diferenciados, será idéntica en monto a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
El porcentaje de bonificación con que contribuirá elLEY 19108
Art. 1°, b)
VER NOTA 1 Fondo Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero de este artículo será fijado, en cada oportunidad que se requiera, por los Ministerios de Salud y Hacienda.
Art. 1°, b)
VER NOTA 1 Fondo Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero de este artículo será fijado, en cada oportunidad que se requiera, por los Ministerios de Salud y Hacienda.
En el rol a que se refiere el inciso primero, los profesionales y los establecimientos o las entidades asistenciales no podrán figurar en más de un grupo, sin perjuicio de su derecho a trasladar su inscripción a un grupo diverso. No se aceptará una nueva inscripción sin un aviso previo, en el plazo y forma que determine el Ministerio de Salud.
Los profesionales, establecimientos y entidades asistenciales inscritos quedan obligados, por la sola inscripción, a aceptar como única retribución por sus servicios, los valores del arancel correspondiente al respectivo grupo, salvo que, para determinadas prestaciones, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo, autorice, respecto de ellas, una retribución diferente a la del arancel.
Los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrán inscribirse en la modalidad de "libre elección" solamente en el grupo de menor valor, cobrando el arancel correspondiente a dicho grupo.
La modalidad de "libre elección" descrita en este artículo quedará bajo la tuición y fiscalización del Fondo Nacional de Salud.
Las infracciones que cometan los profesionales,LEY 18681
ART 25 a) establecimientos o entidades inscritas, al reglamento que regula la modalidad y a las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización, serán sancionadas por dicho Servicio, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta 180 días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 100 Unidades de Fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo.
ART 25 a) establecimientos o entidades inscritas, al reglamento que regula la modalidad y a las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización, serán sancionadas por dicho Servicio, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta 180 días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 100 Unidades de Fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo.
Tanto la cancelación de la inscripción como la aplicación de multas podrán ser recurridas ante el Ministro de Salud por el afectado, dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación personal o por carta certificada. Si la notificación se hace por carta certificada, el plazo correrá desde el tercer día de emitida la carta. El Ministro de Salud resolverá en única instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 30 días contados desde la fecha de recepción de la reclamación.
El profesional, establecimiento o entidad sancionada con la cancelación del registro en la modalidad de libre elección, sólo podrá solicitar una nueva inscripción al Fondo Nacional de Salud una vez transcurridos 5 años contados desde la fecha en que la cancelación quedó a firme.
El Fondo Nacional de Salud podrá rechazar dicha solicitud mediante resolución fundada. Si el registro fuere cancelado por segunda vez, cualquiera sea el tiempo que medie entre una y otra cancelación, el profesional, establecimiento o entidad no podrá volver a inscribirse en dicha modalidad.
NOTA: 1
El artículo 3° de la Ley N° 19.108, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de diciembre de 1991, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicción.
El artículo 3° de la Ley N° 19.108, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de diciembre de 1991, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicción.
Artículo 14.- La modalidad de "libre elección", a que se refieren los artículos 12 y 13, se aplicará a la atención odontológica, en la forma que determine el reglamento y en la medida que exista disponibilidad presupuestaria.
Artículo 15.- El examen de salud referido en el artículo 8°, letra a), y las acciones y prestaciones de salud indicadas en el artículo 9°, incisos primero y segundo, y en el artículo 10, serán gratuitos.
Artículo 16.- Las personas que no sean beneficiarias del Régimen podrán requerir y obtener de los organismos creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, el otorgamiento de prestaciones de acuerdo con el reglamento, pagando su valor según el arancel a que se refiere el artículo 28.
La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.
Artículo 17.- Las personas carentes de recursos o indigentes, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contempla este párrafo.
Artículo 17 bis.- Los trabajadores afiliadosLEY 18566,
ART 7° independientes, para tener derecho a las prestaciones médicas que proporciona el régimen y a la atención en la modalidad de "libre elección", requerirán de un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.
ART 7° independientes, para tener derecho a las prestaciones médicas que proporciona el régimen y a la atención en la modalidad de "libre elección", requerirán de un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.
Párrafo 2°.- Prestaciones pecuniarias
Artículo 18.- Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 5°, letra b), los requisitos para el goce de subsidio, serán los siguientes:
1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones contínuas o discontínuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Artículo 19.- Las trabajadoras tendrán derecho al descanso de maternidad y demás beneficios previstos en el párrafo segundo del Título IX del decreto ley N° 2.200, de 1978, y al subsidio de maternidad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la ley N° 18.418.
Artículo 20.- El trabajador requerirá el pago del subsidio por incapacidad laboral en el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
ARTICULO 21° Si la licencia se otorga en virtud de una enfermedad que ocasiona una pérdida parcial de la capacidad laboral y por ende dispone un reposo parcial, el subsidio y la remuneración se calcularán en proporción al tiempo de reposo, debiendo el empleador pagar lo que corresponda al período de la jornada efectivamente trabajada.
Tratándose de trabajadores independientes, elLEY 18899
a) subsidio total o parcial se calculará en base al Art. 29 promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral. En todo caso, el monto diarioLEY 19299,
Art. 3°, 1.- de los subsidios del inciso primero del artículo 195 y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio d la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.
a) subsidio total o parcial se calculará en base al Art. 29 promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral. En todo caso, el monto diarioLEY 19299,
Art. 3°, 1.- de los subsidios del inciso primero del artículo 195 y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio d la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.
Con todo, tratándose de trabajadores independientesLEY 19299,
Art.3°, 2.- afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
Art.3°, 2.- afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.
Artículo 22.- El derecho a licencia por enfermedad o embarazo del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se regirá por lo establecido en dicho cuerpo legal.
Estos trabajadores tendrán derecho, durante el goce de la licencia, a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196.
La parte de sus remuneraciones sobre la que no han efectuado cotización para los efectos de esta ley, será de cargo exclusivo del Servicio o Institución empleadora.
Artículo 23.- Los trabajadores regidos por el decreto N° 2.200, de 1978, no podrán ser desahuciados en conformidad con la letra f) del artículo 13, durante el período que gocen de licencia por enfermedad.
ARTICULO 24° Las prestaciones pecuniarias que contempla este párrafo, son incompatibles entre sí y demás con las regidas por la ley 16.744 y con el subsidio de cesantía, el que podrá ser solicitado cuando aquellas terminen.
El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia.
Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de losLEY 18681
ART 25 b) servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.
ART 25 b) servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.
TITULO III
De la desafiliación del Régimen
Artículo 25.- Los afiliados podrán, en cualquier momento, optar por ingresar con sus familiares beneficiarios a una institución de Salud Previsional, en la forma y condiciones previstas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud.
Dichas Instituciones estarán obligadas a otorgar sin pago adicional por sobre la cotización legal, como mínimo, las prestaciones a que se refieren los artículos 8°, letra a); 9°, incisos primero y segundo, y 18 de esta ley, sin perjuicio de los demás beneficios que se estipulen en los contratos que celebren con sus afiliados, y de las que se establecen en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud.
Asimismo, quienes hayan optado por incorporarse a una de dichas Instituciones, retornarán automáticamente al Régimen con todos los derechos y obligaciones que establece esta ley, al término de los contratos que celebren con tales entidades, a menos que opten por afiliarse a otra Institución de Salud Previsional o permanezcan en la misma.
Artículo 26.- Las personas afiliadas a una Institución de Salud Previsional no tendrán derecho a gozar de los porcentajes de contribución indicados en el artículo 30, por las prestaciones que ellos o sus familiares reciban de los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y deberán pagar el valor total de estas prestaciones.
TITULO IV
Del financiamiento del Régimen
Artículo 27.- Sin perjuicio de los recursos que establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además, con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten.
ARTICULO 28° Los afiliados, con las excepciones que establece esta ley, deberán contribuir al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del Régimen, mediante pago directo, en la proporción y forma que más adelante se indican. El valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y deLEY 18899
b) Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud. Art. 29
b) Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud. Art. 29
ARTICULO 29° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas afectas a esta ley, se clasificarán, según su nivel de ingreso, en los siguientes grupos:
Grupo A: Personas indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley 869, de 1975, y causantes del subsidio familiar establecido en la ley 18.020;
Grupo B: Afiliados cuyo ingreso mensual no exceda de $ 90.500.LEY 19595
Art. 26
D.O. 02.12.1998
Art. 26
D.O. 02.12.1998
Grupo C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior a $ 90.500 y no sobrepase los $ 104.439.
Grupo D: Afiliados cuyo ingreso mensual exceda de $ 104.439.
Los valores que se indican en el inciso primero de este artículo, se reajustarán periódicamente en el porcentaje que fijen los Ministerios de Salud y de Hacienda y que no podrá ser superior a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el mes anterior a aquél en que se estableció el último reajuste y el mes anterior a aquél en que entrará en vigencia el nuevo reajuste.
ARTICULO 30° El Estado, a través del Fondo Nacional de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones médicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del valor señalado en el arancel fijado en conformidad al artículo 28°.
Dicho porcentaje se determinará, cada vez que así se requiera, por los Ministerios de Salud y de Hacienda; cubrirá el valor total de las prestaciones respecto de los grupos A y B, y no podrá ser inferior al 75% respecto del grupo C, ni al 50% respecto del grupo D.
Sin embargo, por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda podrán establecerse, para los medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas, porcentajes diferentes a los señalados en el inciso precedente.
El porcentaje de contribución del Fondo a laLEY 19035
Art. 1° atención del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D.
Art. 1° atención del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D.
La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurre el Fondo y el valor de la prestación será cubierta por el propio afiliado.
Con todo, el Director del Servicio de Salud podrá, en casos excepcionales y por motivos fundados, condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del afiliado.
NOTA: 2
El artículo 2° de la Ley N° 19.035, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de febrero de 1991, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 2° de la Ley N° 19.035, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de febrero de 1991, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 31.- Los afiliados del Régimen podrán solicitar al Fondo Nacional de Salud, el otorgamiento de préstamos para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud que ellos deban pagar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 30, inciso quinto.
Dichos préstamos se otorgarán con cargo a un "Fondo de Préstamos Médicos", que se formará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que les asigne el Fondo Nacional de Salud en su presupuesto, y
b) Las amortizaciones e intereses penales de los préstamos otorgados.
Las cuotas en que se divida el servicio del préstamo serán reajustables, según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Los requisitos, garantías, intereses penales, plazos, recaudación, cobro y percepción de dividendos y las demás condiciones y modalidades del otorgamiento y servicio de estos préstamos, serán establecidos en el reglamento. Su pago se hará efectivo mediante descuento de las remuneraciones o pensiones de los afiliados a requerimiento del Fondo.
Lo retenido para el pago por el empleador o entidad pagadora de pensiones deberá ser enterado por éstos en el Fondo Nacional de Salud dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las correspondientes remuneraciones o pensiones, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
El no pago dentro del plazo precedente por el empleador o entidad pagadora de pensiones, los hará responsables de efectuar el entero de lo retenido considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes en que debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Las liquidaciones de los créditos que practique el Director del Fondo Nacional de Salud tendrán mérito ejecutivo para los efectos del cobro de las cuotas impagas, y les será aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 2° al 12, 14 y 18 de la ley N° 17.322.
ARTICULO 32° La identificación de los beneficiarios y su clasificación en uno de los grupos deberán constar en una credencial que proporcionará el Fondo Nacional de Salud y que contendrá los datos y vigencia que señale el reglamento.
El Fondo Nacional de Salud podrá celebrar conveniosLEY 18681
ART 25 c) con entidades públicas o privadas para el otorgamiento de la Credencial de Salud, la venta, emisión y pago de las órdenes de atención y las acciones relacionadas con el otorgamiento y cobro de los préstamos a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Para la ejecución deLEY 18768
ART. 79 lo estipulado en estos convenios, el Fondo podrá facilitar a cualquier título, a las entidades referidas bienes muebles o inmuebles de su uso o propiedad, los que deberán ser utilizados por éstas, directa y exclusivamente, en el cumplimiento de los cometidos contratados.
ART 25 c) con entidades públicas o privadas para el otorgamiento de la Credencial de Salud, la venta, emisión y pago de las órdenes de atención y las acciones relacionadas con el otorgamiento y cobro de los préstamos a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Para la ejecución deLEY 18768
ART. 79 lo estipulado en estos convenios, el Fondo podrá facilitar a cualquier título, a las entidades referidas bienes muebles o inmuebles de su uso o propiedad, los que deberán ser utilizados por éstas, directa y exclusivamente, en el cumplimiento de los cometidos contratados.
Las personas carentes de recursos o indigentes acreditarán dicha calidad a través de los mecanismos que establezca el reglamento.
ARTICULO 33° Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29° y 30°, se entenderá por ingreso mensual la suma de todos los ingresos que el afiliado reciba en forma habitual cada mes.
En el caso de los afiliados que reciban ingresosLEY 19350,
Art.14. 2.- habituales cuyo monto sea variable, como el de los comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, o cualquier otro trabajador contratado para la realización de una determinada obra o faena, se entenderá por ingreso mensual el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.
Art.14. 2.- habituales cuyo monto sea variable, como el de los comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, o cualquier otro trabajador contratado para la realización de una determinada obra o faena, se entenderá por ingreso mensual el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.
Se entenderá que constituyen ingresos los sueldos, sobresueldos, comisiones, participaciones, gratificaciones o cualquier otra asignación o contraprestación en dinero pagada por servicios personales, pensiones, montepíos, honorarios provenientes del ejercicio de profesiones liberales o de cualquier profesión u ocupación lucrativa y, en general, toda utilidad o beneficio que rinda una cosa o actividad, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
No se considerarán ingresos para los efectos de esta ley, aquéllos señalados en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los N°s. 17, 19, 26 y 27 y de las situaciones indicadas en el artículo 18° del mismo cuerpo legal. Tampoco se considerarán como ingresos, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, colación, viáticos y las prestaciones familiares legales.
En el caso que ambos cónyuges sean afiliados, sus hijos y demás cargas de familia se considerarán pertenecientes al Grupo que corresponda al cónyuge cuyo ingreso mensual sea más elevado, aunque el otro cónyuge perciba las respectivas asignaciones familiares.
Corresponderá al Fondo Nacional de Salud determinar el ingreso mensual del afiliado, para lo cual podrá exigir una declaración jurada de los afiliados, como asimismo, requerir de los empleadores, entidades de previsión y cualquier servicio público, las informaciones que estime pertinentes con ese objeto.
Si, durante el período de vigencia de la credencial, los ingresos del afiliado experimentaren una variación que permitiera clasificarlo en un grupo diferente, deberá comunicar tal circunstancia al Fondo Nacional de Salud y éste lo reclasificará.
TITULO V
Disposiciones Varias
Artículo 34.- El Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, continuará rigiéndose por la ley N° 16.744.
Artículo 35.- Pónese término a los aportes que, en cualquier forma, efectúa el Estado para financiar sistemas o regímenes de salud distintos del que establece esta ley. No se considerarán como aportes del Estado a sistemas o regímenes de salud, los que éste haga a servicios u oficinas de bienestar.
Artículo 36.- Este Régimen no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.
A los afiliados y beneficiarios del Régimen de prestaciones de salud que establece esta ley, no se aplicarán las disposiciones de la ley N° 6.174; el decreto ley N° 2.575, de 1979; los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 32 de la ley N° 10.383, y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 14 salvo su letra c), 15, 16, 17 bis, 18, 19, 20 y 22 de la ley N° 16.781.
Artículo 37.- Esta ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1986. Sin embargo, antes de esa fecha podrán dictarse y tramitarse los decretos, los reglamentos y demás disposiciones complementarias que fuere necesario dictar para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 38.- Las personas que sin tener la calidad de beneficiarios obtuvieren mediante simulación o engaño los beneficios de esa ley; y los beneficiarios que, en igual forma, obtuvieren un beneficio mayor que el que les corresponda, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión de alguno de los delitos señalados en el inciso anterior.
Artículo 39.- Los profesionales que infringieren lo dispuesto en el artículo 13, inciso sexto, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 467 y 494, N° 19, según corresponda, del Código Penal.
Artículo 40.- Derógase, a contar de la vigencia de esta ley, el artículo 77 de la ley N° 18.382.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso segundo, los afiliados activos y pasivos de una institución previsional distinta de las establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ingresarán al régimen con el mismo porcentaje de cotización para prestaciones de salud que les fuere aplicable. Si la ley no estableciere tal porcentaje, se considerarán exentos de esta obligación.
Artículo 2°.- Los trabajadores que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la ley N° 6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y por el plazo otorgado.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 los trabajadores y pensionados que a la fecha de publicación de esta ley, tengan derecho a atención médica curativa gratuita en los organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N°s. 10.383, 10.662 y 15.565 y en el artículo 6° transitorio del decreto ley N° 2.763, de 1979, y que por el monto de su ingreso, queden clasificados en el grupo C, deberán contribuir al pago del valor de las respectivas prestaciones sólo con un 10%, durante el primer año de vigencia de la ley, con un 15%, durante el segundo año y con un 20%, durante el tercer año. Tales porcentajes serán de un 10%, 25% y 35%, para esos años, respectivamente, para los mismos trabajadores o pensionados que por su ingreso queden clasificados en el grupo D.
Artículo 4°.- Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 3° transitorio, los trabajadores y pensionados a que en él se alude, deberán contribuir a financiar las prestaciones del Régimen que contempla esta ley, en los porcentajes que fija el artículo 30.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República, para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, por uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Salud y que deberán llevar además la firma del Ministro de Hacienda, transforme en las plantas de personal de los Servicios de Salud, cargos vacantes afectos a la Escala Unica de Sueldos o a la ley N° 15.076, sin que con ello se exceda las dotaciones y el gasto máximo que autoriza la Ley de Presupuestos para el conjunto de los Servicios de Salud.
Artículo 6°.- Los activos y pasivos de los Fondos de Salud y de Subsidios de Incapacidad Laboral que administran la Caja Bancaria de Pensiones y la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, se traspasarán al Fondo de Pensiones de la respectiva Institución de Previsión.
Los activos y pasivos del Servicio Médico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado continuarán formando parte del patrimonio de dicha Empresa.
ARTICULO 7° Durante los dos primeros años de vigencia Ley 18591 de esta ley y mientras no se proceda a la identificación Art. 25. de los beneficiarios mediante el otorgamiento de la credencial referida en el artículo 32°, éstos podrán requerir las prestaciones médicas del Régimen usando los mecanismos de acreditación actualmente vigentes, y aquellos destinados a comprobar sus ingresos, en los términos indicados en el artículo 29°, y en la forma que determine el reglamento.
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- GERMAN GUESALAGA TORO, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 14 de noviembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.