ARTICULO 26° El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados a los Servicios y entidades a que se refiere el artículo 56° del decreto ley 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1986 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas en años anteriores, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará por decreto dictado de acuerdo con los artículos 21° y 70° del decreto ley 1.263, de 1975.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con las normas del artículo 1° de la ley 17.174 y de los decretos leyes 1.056, de 1975, y 2.569, de 1979.