Artículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1985, en un 14% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el decreto ley N° 2.758, de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, ni de aquellos cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo al artículo 8° del decreto ley N° 1.349, de 1976.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1985.