Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1985, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
    A) De $ 668, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551 de 1981; grados 19 y 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXIV y XXV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    B) De $ 558, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 y 18 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXI al XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 19 al 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    C) De $ 508, a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVIII al XX de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 17 y 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    D) De $ 388, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 14 y 15 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XV al XVII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 15 y 16 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    E) De $ 268, a los grados 14 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIII y XIV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 13 y 14 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    Los funcionarios de los grados que se indican de las escalas que se señalan en la letra E) del inciso primero de este artículo, que perciban asignación profesional, no tendrán derecho a la bonificación especial que establece dicha letra.
    Las bonificaciones especiales que concede este artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980, sólo corresponderán a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
    Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables.
    Las bonificaciones especiales que establece este artículo, se pagarán respecto de los funcionarios que perciban la bonificación compensatoria del artículo 26 de la ley N° 18.382, conjuntamente con esta última.