ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A EXPORTADORES
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    ARTICULO 1° Establécese un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales.
    El reintegro será de 3% del valor de losLEY 19589
Art. 5º e) Nº 1
D.O. 14.11.1998
correspondientes productos exportados, de acuerdo con las normas que más adelante se indican. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB de la respectiva mercancía, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de LEY 19024
Art. 1° I
los Estados Unidos de América, al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
    INCISO DEROGADO
    El beneficio del reintegro LEY 19589
Art. 5º a) Nº 1)
D.O. 14.11.1998
regirá respecto de todas las mercancías susceptibles de acogerse a esta ley hasta la fecha de vigencia de la lista que las excluya, en conformidad a los artículos 2°, 3° y 4°.
    Los exportadores podrán renunciar, en todo o parte, al beneficio que establece esta ley, debiendo dejar constancia expresa de dicha renuncia en la respectiva Declaración de Exportación.







NOTA: 1
      El artículo 2° de la LEY 18653, publicada el 03.10.1987, dispuso que las modificaciones introducidas por ella regirán a contar desde el 20 de abril de 1987, fecha de publicación del último decreto de exclusión dictado de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2° de la presente ley. No obstante, la letra d) del nuevo artículo 5° bis de la LEY 18.480, contemplado en el N° 6) del artículo 1°, regirá a contar de su fecha de publicación.
NOTA:  1.1
      El artículo único transitorio de la LEY 19.024, publicada el 31.12.1990, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley, regirán a contar de la fecha de publicación de la lista de exclusiones establecida por la misma ley, efectuadas a través del DTO 102, Economía, publicado el 11.05.1991.
NOTA: 2
      La modificación introducida por los artículos 5° y 7° de la LEY 18687, rigen a partir del 1° de enero de 1989.
NOTA: 3
      La modificación introducida por la LEY 19589 a este inciso, rige a contar del 1° de enero del año 1999.
NOTA: 4
      La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 1 de la LEY 19589 a este inciso, rige a contar del 1° de enero de 2003.
    ARTICULO 2° Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas las mercancías exportadas queLEY 19589
Art. 5 e) Nº2 i)
D.O. 14.11.1998
contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
    También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración  de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
    Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%,LEY 19589
Art. 5 e) Nº2 ii)
D.O. 14.11.1998
aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
    Los montos de exportaciones señaladas anteriormenteLEY 19589
Art. 5 e) Nº2 iii)
D.O. 14.11.1998
se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.

NOTA:
    La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 2 de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2003.

    ARTICULO 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo,LEY 19024
Art. 1º III
D.O. 31.12.1990
mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de lasVER NOTA 1.1 mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:
    a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.
    b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio deLEY 19589
Art. 5 e) Nº 3
D.O. 14.11.1998
reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según lanorma del artículo 2°, inciso final.
    Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:
    1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2°.
    2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.
    3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.
    Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.

NOTA:
    Ver DTO 1123, Economía, publicado el 07.05.1996, que fija la Lista de Mercancías excluidas del Reintegro a Exportaciones de la LEY 18480 y señala Valores de los Montos Máximos exportados para el año 1996
NOTA: 1
      La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 3 de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2003.
    ARTICULO 4°.- No obstante lo dispuesto en elLEY 18653
ART 1°, 4)
VER NOTA 1
LEY 19024
Art. 1°, IV
VER NOTA 3
artículo 3°, mediante decreto supremo fundado expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 3°, se podrá ampliar, en cualquier tiempo, las listas de exclusión del beneficioVER NOTA 1.1 de esta ley, respecto de una determinada mercancía, cuando se acrediten las causales establecidas en el inciso segundo, N°s. 1 y 2 del artículo 3° para incorporar nuevas exclusiones.


    Artículo 4° bis.- DEROGADOLEY 19589
Art. 5º a) Nº 1)
D.O. 14.11.1998

NOTA:
    La derogación del presente artículo, rige a partir del 1º de enero de 1999

    ARTICULO 5°.- DEROGADOLEY 19589
Art. 5 e) Nº 4
D.O. 14.11.1998

NOTA:
    La derogación del presente artículo efectuada por la letra e) Nº 3 del artículo 5º de la LEY 19589, rige a contar del 1º de enero de 2003.

    ARTICULO 5° bis.- No podrán acogerse al sistema deLEY 18653
ART 1° 6)
D.O. 03.10.1987
VER NOTA 1
reintegro simplificado:

    a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales.
    No obstante, esta limitación no afectará a las mercancías que tengan incorporados insumos importados que se encuentren negociados en un régimen arancelario preferencial en el marco del Tratado de Montevideo, de 1980, o en otro Tratado debidamente ratificado que contemple regímenes arancelarios preferenciales;
    b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o las acogidas a sus beneficios;
    c) Los exportadores que, individualmente, en eLEY 19589
Art. 5 e) Nº 5
D.O. 14.11.1998
l curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados.
    No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo 2° de esta ley.
    Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.
      INCISO DEROGADLEY 19589
Art. 5º a) Nº 1)
D.O. 14.11.1998
O

      d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en la subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero, y
    e) Los productos nacionalizados que se exporten sin cumplir las condiciones señaladas en esta ley.
    f) Las exportaciones de mercancías queLEY 18681
ART 73
LEY 18768
Art. 17 e)
LEY 19270
Art. 4°
D.O. 06.12.1993
se clasifican en la Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del Arancel Aduanero.
    g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima o insumo principal esté excluido del sistema de reintegro establecido en esta ley y represente a lo menos el 85% del valor FOB del producto final exportado.
    Esta exclusión será aplicable también cuando el producto exportado esté elaborado con más de una materia prima excluida del reintegro y que en conjunto alcancen a lo menos, dicho valor.

NOTA: 4
      El artículo 2° de la LEY 18653, publicada el 03.10.1987, dispuso que lo establecido en la letra d) del artículo 5° bis de la ley 18.480, regirá desde su fecha de publicación.
NOTA: 5
      La modificación introducida por la LEY 19589 a este inciso, rige a partir del 1º de enero de 1999.
NOTA: 6
      La modificación introducida por el artículo 5º letra d) de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2002.
NOTA: 7
      La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 5 de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2003.

    ARTICULO 6°.- Los exportadores deberán presentar suLEY 18653
ART 1° 7)
VER NOTA 1
LEY 18840
ART SEGUNDO VIII)
solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañada de:
    a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional.
    b) Una declaración jurada en que manifiesten que la mercancía exportada no se encuentra incluida en laLEY 19589
Art. 5 e) Nº 6
D.O. 14.11.1998
lista fijada en conformidad al artículo 3° ni en las situaciones a que se refiere el artículo 5° bis.
    El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías, a la orden del exportador, y se entregará a éste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
    El plazo para solicitar el reintegro ante elLEY 19024
Art. 1° VIII
VER NOTA 3
Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportaciónVER NOTA 1.1 por la cual se pida el beneficio.
    Si el Servicio de Tesorerías no da curso a una solicitud de reintegro de gravámenes a que se refiere el artículo 1°, los interesados podrán solicitar reconsideración al Tesorero General de la República, quien se pronunciará en definitiva acerca de la aceptación o rechazo de la misma previo informe de una Comisión Técnica, integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien la presidirá, un representante del Ministerio deLEY 19506
Art. 20 N° 2 a)
Hacienda; uno del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Banco Central de Chile. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de 60 días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer. ElLEY 19506
Art. 20 N° 2 b)
D.O. 30.07.1997
interesado deberá presentar la reconsideración dentro del plazo de 30 días, contado desde que el Servicio de Tesorerías le comunique su negativa a dar curso a la solicitud de reintegro. Presentada la reconsideración, el Tesorero General de la República deberá, dentro del término de 10 días hábiles, solicitar el informe de la Comisión Técnica y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la Comisión.
    Los integrantes de la Comisión Técnica serán nombrados, a proposición de la entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.

NOTA: 5
      La modificación introducida por la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, rige, según lo dispone su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación.
NOTA: 6
      La modificación introducida por la letra e) Nº 6 del Artículo 5º de la LEY 19589 a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2003.
    ARTICULO 7° Todo aquel que perciba indebidamente el reintegro señalado en esta ley, proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa equivalente al triple de las sumas percibidas.
    Sin perjuicio de lo anterior, determinadoLEY 19041
Art. 7°
administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contado desde el pago del reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso restituir previamente el reintegro.

    Artículo 8°.- El gasto que demande el pago de los reintegros que establece esta ley, se cargará a un ítem excedible que anualmente se consultará en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo 9°.- Créase en el ítem 50-01-03-25-31 del Presupuesto vigente, la asignación 008: "Reintegro simplificado de gravámenes a exportadores".
    Moneda Nacional, Miles de $ 1.000.000.-

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, públiquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 17 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Vinales, Subsecretario de Hacienda Subrogante.