ARTICULO 2° Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas las mercancías exportadas queLEY 19589
Art. 5 e) Nº2 i)
D.O. 14.11.1998 contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
Art. 5 e) Nº2 i)
D.O. 14.11.1998 contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%,LEY 19589
Art. 5 e) Nº2 ii)
D.O. 14.11.1998 aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Art. 5 e) Nº2 ii)
D.O. 14.11.1998 aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Los montos de exportaciones señaladas anteriormenteLEY 19589
Art. 5 e) Nº2 iii)
D.O. 14.11.1998 se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.
Art. 5 e) Nº2 iii)
D.O. 14.11.1998 se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.
NOTA:
La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 2 de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2003.
La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 2 de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2003.