ARTICULO 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo,LEY 19024
Art. 1º III
D.O. 31.12.1990
mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de lasVER NOTA 1.1 mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:
    a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.
    b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio deLEY 19589
Art. 5 e) Nº 3
D.O. 14.11.1998
reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según lanorma del artículo 2°, inciso final.
    Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:
    1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2°.
    2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.
    3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.
    Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.







NOTA:
    Ver Decreto N° 123, Economía, publicado el 12.05.1997, norma que fija la Lista de Mercancías excluidas del Reintegro a Exportaciones de la Ley N° 18.480 y señala valores de los Montos Máximos exportados para el año 1996.
NOTA: 1
      La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 3 de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2003.