ARTICULO 6°.- Los exportadores deberán presentar suLEY 18653
ART 1° 7)
VER NOTA 1
LEY 18840
ART SEGUNDO VIII) solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañada de:
ART 1° 7)
VER NOTA 1
LEY 18840
ART SEGUNDO VIII) solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañada de:
a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional.
b) Una declaración jurada en que manifiesten que la mercancía exportada no se encuentra incluida en laLEY 19589
Art. 5 e) Nº 6
D.O. 14.11.1998 lista fijada en conformidad al artículo 3° ni en las situaciones a que se refiere el artículo 5° bis.
Art. 5 e) Nº 6
D.O. 14.11.1998 lista fijada en conformidad al artículo 3° ni en las situaciones a que se refiere el artículo 5° bis.
El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías, a la orden del exportador, y se entregará a éste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
El plazo para solicitar el reintegro ante elLEY 19024
Art. 1° VIII
VER NOTA 3 Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportaciónVER NOTA 1.1 por la cual se pida el beneficio.
Art. 1° VIII
VER NOTA 3 Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportaciónVER NOTA 1.1 por la cual se pida el beneficio.
Si el Servicio de Tesorerías no da curso a una solicitud de reintegro de gravámenes a que se refiere el artículo 1°, los interesados podrán solicitar reconsideración al Tesorero General de la República, quien se pronunciará en definitiva acerca de la aceptación o rechazo de la misma previo informe de una Comisión Técnica, integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien la presidirá, un representante del Ministerio deLEY 19506
Art. 20 N° 2 a) Hacienda; uno del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Banco Central de Chile. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de 60 días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer. ElLEY 19506
Art. 20 N° 2 b)
D.O. 30.07.1997 interesado deberá presentar la reconsideración dentro del plazo de 30 días, contado desde que el Servicio de Tesorerías le comunique su negativa a dar curso a la solicitud de reintegro. Presentada la reconsideración, el Tesorero General de la República deberá, dentro del término de 10 días hábiles, solicitar el informe de la Comisión Técnica y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la Comisión.
Art. 20 N° 2 a) Hacienda; uno del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Banco Central de Chile. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de 60 días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer. ElLEY 19506
Art. 20 N° 2 b)
D.O. 30.07.1997 interesado deberá presentar la reconsideración dentro del plazo de 30 días, contado desde que el Servicio de Tesorerías le comunique su negativa a dar curso a la solicitud de reintegro. Presentada la reconsideración, el Tesorero General de la República deberá, dentro del término de 10 días hábiles, solicitar el informe de la Comisión Técnica y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión Técnica serán nombrados, a proposición de la entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.
NOTA: 5
La modificación introducida por la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, rige, según lo dispone su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación.
La modificación introducida por la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, rige, según lo dispone su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación.
NOTA: 6
La modificación introducida por la letra e) Nº 6 del Artículo 5º de la LEY 19589 a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2003.
La modificación introducida por la letra e) Nº 6 del Artículo 5º de la LEY 19589 a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2003.