ARTICULO 5° bis.- No podrán acogerse al sistema deLEY 18653
ART 1° 6)
D.O. 03.10.1987
VER NOTA 1
reintegro simplificado:

    a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales.
    No obstante, esta limitación no afectará a las mercancías que tengan incorporados insumos importados que se encuentren negociados en un régimen arancelario preferencial en el marco del Tratado de Montevideo, de 1980, o en otro Tratado debidamente ratificado que contemple regímenes arancelarios preferenciales;
    b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o las acogidas a sus beneficios;
    c) Los exportadores que, individualmente, en eLEY 19589
Art. 5 e) Nº 5
D.O. 14.11.1998
l curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados.
    No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo 2° de esta ley.
    Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.
      INCISO DEROGADLEY 19589
Art. 5º a) Nº 1)
D.O. 14.11.1998
O

      d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en la subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero, y
    e) Los productos nacionalizados que se exporten sin cumplir las condiciones señaladas en esta ley.
    f) Las exportaciones de mercancías queLEY 18681
ART 73
LEY 18768
Art. 17 e)
LEY 19270
Art. 4°
D.O. 06.12.1993
se clasifican en la Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del Arancel Aduanero.
    g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima o insumo principal esté excluido del sistema de reintegro establecido en esta ley y represente a lo menos el 85% del valor FOB del producto final exportado.
    Esta exclusión será aplicable también cuando el producto exportado esté elaborado con más de una materia prima excluida del reintegro y que en conjunto alcancen a lo menos, dicho valor.

NOTA: 4
      El artículo 2° de la LEY 18653, publicada el 03.10.1987, dispuso que lo establecido en la letra d) del artículo 5° bis de la ley 18.480, regirá desde su fecha de publicación.
NOTA: 5
      La modificación introducida por la LEY 19589 a este inciso, rige a partir del 1º de enero de 1999.
NOTA: 6
      La modificación introducida por el artículo 5º letra d) de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2002.
NOTA: 7
      La modificación introducida por el artículo 5º letra e) Nº 5 de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2003.