LEY NUM. 18.481

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley


    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    1.- Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
    "Artículo 36.- Se entiende por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio diario de las cuotas del respectivo Fondo en un mes calendario, respecto al valor promedio diario de éstas en el mes anterior.
    La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. En todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el resultado de la división de dos por el número de Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma de estos remanentes será repartida proporcionalmente entre los demás Fondos, a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluídos los Fondos excedidos. Si en virtud de lo anterior un Fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces como sea necesario.
    Se entenderá por rentabilidad promedio de los últimos doce meses a la suma de las rentabilidades promedio mensual de los últimos doce meses, incluido el mes para el cual se efectúe el cálculo a que se refiere el artículo 37, dividida por doce.";
    2.- Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:
    "Artículo 37.- Cada Administradora será responsable de que el Fondo genere mensualmente una rentabilidad promedio de los últimos doce meses no menor a la que resulte inferior entre:
    a) La rentabilidad promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos, menos dos puntos porcentuales, y
    b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos.
    A aquellas Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, siendo éstas responsables de que el Fondo respectivo genere una rentabilidad promedio de los meses de su funcionamiento no menor a la que resulte inferior entre las señaladas en las letras a) y b) del inciso primero.
    La rentabilidad mínima a que se refieren los incisos anteriores estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en el orden allí contemplado.";
    3.- Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
    "Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad promedio de los últimos doce meses del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad y usando la cantidad que resulte mayor entre ambas. Esta Reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.
    El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:
    1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad promedio mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad efectiva del Fondo, en caso de que esta última fuere menor.
    2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad mayor entre:
    a) La rentabilidad promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos más dos puntos, y
    b) La rentabilidad promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos más el cincuenta por ciento.
    Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el cinco por ciento del valor del Fondo.
    3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el cinco por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a las cuentas individuales de los afiliados, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.
    4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.";
    4.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 45, por la siguiente:
    "a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile y letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización.", y 5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:
    "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones con recursos de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizadas por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre los siguientes factores:
    a) Un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile;
    b) La proporción que represente el patrimonio de esa entidad financiera respecto de la suma de los patrimonios de todas las instituciones financieras, y c) El factor de riesgo promedio ponderado para la institución emisora de que se trate. En todo caso, la suma de las inversiones de una sola entidad financiera no podrá ser superior al producto entre la proporción que represente el valor de dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma del valor de todos los Fondos de Pensiones y tres veces el patrimonio de la institución financiera de que se trate.
    Este último valor se reemplazará por dos veces el patrimonio de la entidad de que se trate más un tercio de las letras de crédito por ella emitidas, siempre y cuando el resultado de esta suma supere tres veces el patrimonio de la misma institución y que sólo se invierta en letras de crédito o se deposite en cuentas corrientes de esa institución. La suma de las inversiones en un sola entidad financiera tampoco podrá representar más del quince por ciento del valor total del respectivo Fondo.".

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 17 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.