NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1°.- Prórrogase por el año 1986, el artículo 3° de la ley N° 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, exceptuado del tributo establecido en la citada norma, los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.
    Artículo 2°.- Prorrógase, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.277.
    Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.277.
    Artículo 3°.- Suprímese la obligación del Fisco de pagar a la Empresa Portuaria de Chile los servicios prestados durante los años 1983, 1984 y 1985, sin cobro al usuario de tarifas portuarias por aplicación deLEY 18554
ART 4°
disposiciones legales. Dicha Empresa deberá eliminar de su contabilidad los activos correspondientes a esas deudas fiscales.

    Artículo 4°.- Declárase que la Empresa Portuaria de Chile ha debido y debe permitir el acceso libre y gratuito a sus recintos a los organismos de la Administración del Estado que deban concurrir a ellos en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.
    Asimismo, ha debido y debe otorgar el uso gratuito de los bienes inmuebles de su patrimonio para el cumplimiento de esas tareas de fiscalización.
    Artículo 5°.- El plazo de suspensión de cobro de impuesto territorial establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.256, de 1980, respecto de las reservas indígenas que se encontraban en proceso de división a la fecha de dicho texto legal, se mantendrá mientras dure dicho proceso y como máximo hasta el 31 de diciembre de 1989.
    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 404, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1978:
    a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 2°, en la letra a) del artículo 12 y en la letra g) del artículo 13, la expresión "cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "3.600 unidades tributarias mensuales".
    b) Sustitúyese, en las letras b) y c) del artículo 5°, la expresión "de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "quince unidades tributarias mensuales".
    c) Agrégase, en el título III, el siguiente artículo:
    "Artículo 13 bis.- Las cantidades numéricas que representan las unidades tributarias a que se refieren los artículos 2°, 5°, 12 y 13 de esta ley, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, serán, las correspondientes a los meses de enero y julio de cada año. De este modo, para los efectos de los artículos referidos, las sumas equivalentes a las unidades tributarias de enero permanecerán vigentes hasta junio inclusive y las de julio hasta diciembre del año respectivo.
    Artículo 7°.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1986, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete por ciento".
    Sustitúyese, asimismo a contar de la misma fecha, en los mismos artículos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".
    Establécese, a contar de igual fecha, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.
    Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos, también a contar del 1° de enero de 1986, a una cotización adicional para salud del 1% de su renta imponible, que incrementará la que estuvieren efectuando y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.
    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974:
    a) Sustitúyese la letra d) por la que se indica:
    "d) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%.
    b) Reemplázase en la letra e) la tasa de "15%" por "13%".
    Artículo 10.- Introdúcese la siguiente modificación en el N° 7 del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979:
    Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "El pago del derecho mencionado se efectuará en cualesquiera de los bancos e instituciones financieras, autorizados para recaudar tributos. El Servicio de Tesorerías deberá entregar a la Municipalidad donde tenga su asiento el Notario u Oficial Civil que autorice la transferencia, las cantidades recaudadas por este concepto. Los Notarios u Oficiales Civiles estarán facultados para emitir el giro correspondiente."
    Artículo 11.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24 del decreto ley N° 825, de 1974: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de créditos y débito o las facturas, según corresponda, reciban con retraso".
    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
    a) Agrégase al artículo 8° el siguiente N° 13:
    "13.- Por transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica."
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 69, por los siguientes:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
    Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio."
    c) Modifícase en las siguientes formas el artículo 97:
    1) en el inciso primero del N° 10, sustitúyese la expresión "de 5 veces el monto", por la frase "del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto";
    2) en el inciso primero del N° 16, reemplázase la expresión "10% al 40%" por "1% al 30%", y
    3) en la letra a) del inciso primero del N° 16, sustitúyese la frase "las 48 horas", por la expresión "los 5 días".
    Artículo 13.- Declárase que las cooperativas se encuentran afectas al pago de impuesto adicional establecido en el artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, por las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas que hayan efectuado o efectúen.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, sólo las cooperativas que trasladaron el total de la tasa del impuesto adicional citado y enteraron en arcas fiscales la mitad de dicho tributo, deberán pagar el saldo del impuesto, a menos que la obligación se hubiere extinguido por causa legal o por el cumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado. Las cooperativas que trasladaron el 50% de dicho impuesto, deberán cumplir con el pago total del tributo por las ventas que efectúen con posterioridad al 30 de noviembre de 1985.
    Artículo 14.- Condónase el 100% los intereses y el 100% de las multas por atraso en la declaración y pago del impuesto adicional del artículo 42, del decreto ley N° 825, de 1974, a aquellas cooperativas que habiendo recargado el 100% de dicho impuesto, sólo enteraron en arcas fiscales la mitad del tributo recargado, siempre que el contribuyente pague lo adeudado en el plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de esta ley. Esta condonación será también aplicable a aquellas cooperativas que hayan trasladado el 50% del impuesto referido con posterioridad al 30 de noviembre de 1985 y hasta la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 15.- Los contribuyentes señalados en el artículo anterior que se acojan a lo dispuesto en dicho artículo, podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos 3°, 4°, 8°, 9°, 10, 12, 13, 14, 16 y 20 de la ley N° 18.337, los que se considerarán vigentes a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, sólo para estos efectos, y respecto de los impuestos del artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, con las siguientes modificaciones:
    a) El plazo de 60 días a que se refiere el inciso primero del artículo 3° se contará desde la fecha de publicación de la presente ley;
    b) En el inciso del artículo 3° y en el artículo 14, sustitúyense las expresiones "30 de junio de 1984" por "30 de noviembre de 1985";
    c) En el inciso cuarto del artículo 3° reemplázase "3 de julio de 1984" por "1° de diciembre de 1985", y
    d) En el artículo 20, suprímese la parte final que empieza con la palabra "y de las cuotas pagadas en virtud..."
    Los contribuyentes que se encontraren procesados por infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, sólo podrán acogerse a los beneficios señalados en el artículo anterior, pero no a los indicados en este artículo.

    Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, 187 nuevas acciones en el capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por un valor total de US$ 22.558.745 (ventidós millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir otorgada en el inciso anterior.
    Asimismo, podrá facultar al Banco Central de Chile para que, por cuenta del Gobierno de Chile y previa provisión de fondos por parte del Fisco, pague la suscripción de acciones. La forma, plazo y monedas a que deba sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar dicho pago, serán las mismas aprobadas por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento mediante Resolución N° 395, de 30 de agosto de 1984.
    Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, la Séptima Reposición de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento, hasta por un valor de US$ 32.075 (treinta y dos mil setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América), pagaderos en pesos chilenos al tipo de cambio del 13 de enero de 1984, es decir, la cantidad de $ 2.815.864 (dos millones ochocientos quince mil ochocientos sesenta y cuatro pesos).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda la atribución para suscribir señalada en el inciso anterior.
    El Banco Central de Chile pagará, en representación del Gobierno de Chile y por orden del Presidente de la República, la Reposición de Recursos a que se refiere el inciso primero, previa provisión de fondos por parte del Fisco.
    La forma y los plazos a que debe sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar el pago que se autoriza, serán los aprobados por la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento en su Resolución N° 132, de 6 de agosto de 1984.
    Los gastos que importe el pago de la Reposición a que se refiere el presente artículo se solventarán con cargo a los recursos que se destinan al efecto en el Presupuesto para el año 1986.
    Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para suscribir, en representacion del Gobierno de Chile, 690 acciones del capital autorizado de la Corporación Interamericana de Inversiones por un valor total de US$ 6.900.000 (seis millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda la atribución para suscribir a que hace referencia el inciso anterior y podrá, asimismo, facultar al Banco Central de Chile para que, por cuenta del Gobierno de Chile y previa provisión de fondos por parte del Físco, pague la suscripción de acciones.
    La forma, moneda y plazos en que el Banco Central de Chile efectuará los pagos, se determinarán de acuerdo con lo previsto en la Sección 3 del Artículo II del Convenio Constitutivo de dicha Corporación y con las disponibilidades de recursos del Tesoro Público.
    La Corporación Interamericana de Inversiones, para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, gozará en Chile de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en el Artículo VII del Convenio Constitutivo.
    Desígnase al Ministerio de Hacienda para que desempeñe las funciones de órgano de enlace con la Corporación Interamericana de Inversiones, respecto de todas las materias relacionadas con el Convenio Constitutivo.
    Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, 485 acciones del capital autorizado del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones por un valor total de US$ 5.247.700 (cinco millonesLEY 18681
ART 9
doscientos cuarenta y siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda la atribución para suscribir a que hace referencia el inciso anterior y podrá asimismo, facultar al Banco Central de Chile para que, por cuenta del Gobierno de Chile y previa provisión de fondos por parte del Fisco, pague la suscripción de acciones.
    La forma, moneda y plazos en que el Banco Central de Chile efectuará los pagos, se determinarán de acuerdo con lo previsto en el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones y a las disponibilidades de recursos del Tesoro Público.
    El Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, gozará en Chile de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en el Capítulo VII del Convenio Constitutivo de dicho Organismo.
    Desígnase al Ministerio de Hacienda para que desempeñe las funciones de órgano de enlace con el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, respecto de todas las materias relacionadas con el Convenio Constitutivo de dicho organismo.
    No será necesaria la autorización especial delLEY 18681
ART 9
Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que dé lugar este artículo, las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.

    Artículo 20.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de créditos en moneda extranjera, hasta por un máximo de US$ 1.500.000.000 (un mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones, que las instituciones y empresas del sector público, incluidas la Corporación Nacional del Cobre de Chile y las entidades a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.196, contraigan o que hayan contraído con instituciones financieras internacionales, oLEY 18550
ART 4°
instituciones financieras extranjeras o agencias estatales extranjeras, o que cuenten con la garantía de algunas de estas instituciones o agencias.
    La garantía del Estado podrá ser otorgada a operaciones que cumplan previamente con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.
    La autorización conferida al Presidente de la República en el inciso primero de este artículo, será ejercida mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 21.- Otórgase la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de créditos externos en moneda extranjera que asuma el Banco Central de Chile en virtud de la ley N° 18.430 hasta por la suma máxima de US$ 80.000.000 (ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, por concepto de capital, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de obligaciones, en las condiciones financieras en que éstas se encuentren pactadas a la fecha de publicación de esta ley, o en aquellas que el Banco Central de Chile convenga, de acuerdo a la ley N° 18.442 y a los decretos números 846 y 847 de 1985, del Ministerio de Hacienda.
    La garantía del Estado subsistirá en el caso de la asunción de estos pasivos por parte de empresas bancarias o sociedades financieras constituidas en el país como consecuencia de la enajenación de activos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.430.
    Esta garantía no subsistirá cuando la enajenación a que se refiere el inciso anterior se efectúe a empresas bancarias o sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquellas en que una o más instituciones extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.
    Artículo 22.- Introdúcense a la letra c) del artículo 23 de la ley N° 18.045 las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese en el inciso tercero, el guarismo "90" por "180".
    b) Agrégasele el siguiente inciso cuarto:
    "Previo registro en la Superintendencia, podrá utilizarse el sistema establecido en el inciso anterior y por igual lapso, para la colocación mediante oferta pública de una cantidad de acciones igual o superior al 10% del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, sea que aquellas pertenezcan a una o varias personas. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá la información mínima a presentar para el registro referido."
    Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley N° 16.807, por el siguiente:
    "Artículo 42.- Las Asociaciones podrán otorgar préstamos hipotecarios para financiar a terceros la adquisición de viviendas que formen parte del activo de las mismas, o bien de aquellas que se encuentren gravadas a su favor."
    Deróganse los artículos 1°, inciso primero; 15 a 22; 32 a 35; 43; 44; 50; 52; 59; 64; 68 a 74; 79; 81 a 84, y 88, de la ley N° 16.807.
    Artículo 24.- Los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las cuales se aplican las normas establecidas por el artículo 11 de la ley N° 18.196, que involucren la asignación de recursos de un monto superior a la cantidad que anualmente se determine por decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, sólo podrán efectuarse si cuentan con la identificación previa establecida por decreto exento conjunto de los mismos Ministerios. Dicha identificación se aprobará, a nivel de asignación que especificará el código y nombre de cada estudio o proyecto durante todo su período de ejecución.
    Asimismo, las empresas aludidas requerirán de autorización previa, que se otorgará por decreto expedido en los términos señalados en el inciso precedente, para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamientos a largo plazo no revocables.
    Del mismo modo, losLey 20530
Art. 25
D.O. 13.10.2011
estudios y proyectos de inversión de las empresas a las que se aplican las normas establecidas en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 25
D.O. 16.04.2019
y Familia, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social y Familia una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia solicite para el adecuado estudio de dicho informe.
    No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en aquellas empresas en que se apliquen las disposiciones del artículo 119 del decreto ley N° 3.500, de 1980.


    Artículo 25.- Agrégase al artículo 16 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el siguiente inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será aplicable a las entidades a que se refieren los artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1980."
    Artículo 26.- Durante el año 1986, la Dirección General de Obras Públicas y la Región de Atacama podrán invertir, en total, hasta la cantidad de $ 25.000 miles, en obras de reparación y mejoramiento del aeródromo Chamonate de la ciudad de Copiapó.
    Artículo 27.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. hasta la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho unidades de fomento, mediante la entrega de pagarés de la Tesorería General de la República. Al efecto, autorízase la emisión respectiva.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el cual deberá ser suscrito también por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijará el plazo de vencimiento, intereses y demás modalidades y características de los pagarés a que se refiere el inciso anterior.
    El servicio de los pagarés se efectuará con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.
    Artículo 28.- Facúltase a las Municipalidades para celebrar convenios de pago con los locatarios que adeuden rentas de arrendamiento o derechos por concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público que administren las municipalidades, y para condonar los intereses penales y multas acumulados, a los deudores que soliciten el beneficio en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley y que adeuden, al 30 de agosto de 1985, hasta un máximo de 42 meses de renta o derechos.
    El monto sometido a convenios será el resultado de consolidar a la fecha antes indicada las rentas o derechos morosos, hasta el máximo de 42 cuotas, más sus reajustes. Dicho monto se expresará en unidades de fomento, con dos decimales, al valor vigente al 30 de agosto de 1985.
    La deuda, expresada en unidades de fomento, se pagará en el plazo máximo de cinco años, mediante cuotas mensuales y devengará un interes del 6% anual, desde el 1° de septiembre de 1985. Para determinar el monto de cada cuota, más su interés, se dividirá el monto total por el número de cuotas acordadas con el deudor.
    Para el pago de la cuota, las unidades de fomento respectivas se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo.
    El deudor podrá anticipar el pago total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés se devengará sólo hasta el día del pago efectivo.
    Artículo 29.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 4° del decreto ley N° 1.367, de 1976, por el siguiente:
    "El producto de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso primero y de los bienes inmuebles fiscales construidos o adquiridos con aportes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberá ingresarse a la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley de la Región Metropolitana de Santiago o de la Región respectiva."
    Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.840, cuyo texto actualizado fijó el decreto N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas:
    a) Agrégase al artículo 30, como N° 6, quedando el actual N° 6 como N° 7, los siguientes incisos:
    "6. Encargar a particulares, a través de propuesta pública, la administración y recaudación de peajes a que se refiere este artículo.
    El particular a quien se otorgue la licitación deberá constituir una garantía a favor del Fisco para responder al fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto será fijado por la Dirección de Vialidad en las bases de la propuesta, las que también contemplarán los derechos, obligaciones y modalidades a que quedará sometida la Administración."
    b) Agrégase al inciso segundo del artículo 75, a continuación del punto final, como punto seguido lo siguiente:
    Sin embargo, parte de estos ingresos podrá destinarse a financiar la contratación a que se refiere el N° 6 del artículo 30 de esta ley.
    c) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 78, la frase "anticipo de viáticos".
    Artículo 31.- Introdúcense al decreto ley N° 2.050, de 1977, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase al inciso segundo del artículo 8°, la oración que se indica:
    "Asimismo, podrán, previa las autorizaciones que correspondan en conformidad a las normas vigentes, contratar créditos externos o internos, con cargos a sus propios recursos."
    b) Agrégase al artículo 14, el siguiente inciso segundo:
    "Sin embargo, cuando las tarifas se aprueben mediante fórmulas tarifarias permanentes, las variaciones de precios que deriven de su aplicación serán establecidas y publicadas por el Director Nacional o, en su caso, por el Gerente de la empresa estatal respectiva."
    Artículo 32.- Introdúcense a la letra c) del artículo 28 de la ley N° 18.366, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase al inciso primero, en punto seguido, la frase que se indica: "La cantidad antes señalada, despúes de ser incrementada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final de este artículo, se aumentará en $ 102.000 miles."
    b) Derógase el inciso segundo.
    Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, por el siguiente:
    "Artículo 10.- El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley, de acuerdo con las disponibilidades de crédito fiscal de la Universidad o Instituto Profesional, respectivo. No podrá aumentarse de un año a otro, el monto real de crédito otorgado a un alumno sin previa comprobación del hecho que las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original, hayan variado.
    Los alumnos perderán el derecho a seguir gozando del crédito fiscal universitario si han faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la Universidad o Instituto Profesional y que sirvieron de base para el otorgamiento del crédito. En este caso, el crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el inciso quinto del artículo 12. En este caso, además, el alumno no podrá matricularse en ningún curso de ninguna Universidad o Instituto Profesional del país durante el plazo de cinco años.
    Asimismo, los alumnos perderán el derecho a seguir gozando del crédito fiscal universitario cuando hayan sido sancionados con alguna medida disciplinaria igual o superior a suspensión, cuya resolución se encuentre ejecutoriada.
    Igualmente, los alumnos perderán el beneficio del crédito fiscal universitario por el segundo semestre del año, cuando el promedio de las evaluaciones finales de las asignaturas cursadas el primer semestre sea inferior al mínimo exigido en cada institución para su aprobación. En el caso que el alumno tenga régimen anual de estudios, se considerarán las evaluaciones obtenidas al 1° de julio del año correspondiente.
    Todo alumno matriculado y beneficiario del crédito fiscal universitario que no continúe la carrera y que rinda la Prueba de Aptitud Académica nuevamente, al matricularse en otra carrera no podrá optar al crédito fiscal universitario. Esta norma no regirá respecto de los alumnos que tengan cumplidos todos los requisitos académicos necesarios para continuar su anterior carrera.
    A partir del año 1986, el crédito fiscal universitario no podrá ser otorgado a aquellos alumnos que permanezcan matriculados más allá de un año adicional a la duración establecida para su carrera por la Institución de Educación Superior respectiva. Así también, las Universidades e Institutos Profesionales no podrán otorgar crédito fiscal universitario a alumnos matriculados en dos carreras simultáneas. En este caso, el alumno deberá elegir cuál será la carrera que financiará mediante el crédito fiscal.
    Las Universidades e Institutos Profesionales deberán fijar, en cada año, para los alumnos que ingresen, un arancel por carrera para toda la duración de ésta, que se reajustará anualmente según la variación que cada plantel determine, el que no podrá exceder de la variación del índice de precios al consumidor del año respectivo. La norma de este inciso no se aplicará respecto de los alumnos ingresados antes del año 1986, los que continuarán sujetos al sistema de fijación anual de matrícula y arancel.
    Ningún alumno podrá obtener crédito fiscal universitario si con ello queda pagando en la Institución de Educación Superior un monto anual inferior al promedio real que pagó durante sus últimos dos años de educación media en su colegio de origen, salvo que pruebe fehacientemente un cambio significativo en la condición socio-económica de su grupo familiar."
    Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 la expresión "cincuenta por ciento" por "veinte por ciento".
    Esta norma regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión:
    a) Sustitúyese el artículo 5°, por el que sigue:
    "Artículo 5°.- Las Cajas de Compensación no podrán tener una cantidad de trabajadores afiliados inferior a diez mil.
    La Superintendencia podrá autorizar, por resolución fundada y por un plazo determinado, el funcionamiento de Cajas de Compensación con una cantidad de trabajadores afiliados inferior al límite mínimo establecido en el inciso primero.
    La Superintendencia de Seguridad Social fijará en las oportunidades que determine, por resolución, el límite máximo de trabajadores afiliados que podrán tener las Cajas de Compensación en el semestre calendario siguiente. Dicho tope máximo será equivalente al 30% del número efectivo de trabajadores afiliados al Sistema de Cajas de Compensación en el mes anteprecedente a su fijación.
    Las Cajas de Compensación podrán tener una cantidad de trabajadores afiliados superior al límite máximo establecido en el inciso anterior, si el exceso se produce por el aumento de trabajadores en las empresas afiliadas."
    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 43, por el que se indica:
    "Los montos de dichos aportes serán calculados por la Superintendencia para cada Caja de Compensación en relación a cada tipo de prestación, considerando el número de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas afiliadas y debiendo considerar un mecanismo de incentivo para el control del gasto originado por las prestaciones que administra. El monto de los aportes serán fijados por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda."
    Artículo 36.- DEROGADO.-LEY 19250
Art. 14
NOTA:  1
    El artículo 12 de la ley N° 18.717, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de mayo de 1988, reajustó, a contar del 1° de junio de 1988, en un 20% el monto mínimo de la remuneración imponible para los los trabajadores de casas particulares, en sustitución del reajuste que habría correspondido a partir de esa fecha por aplicación de los incisos segundo y tercero de este artículo.
NOTA:  1.1
    El artículo 14 de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Septiembre de 1993, derogó a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2° transitorio de la misma, el presente artículo, por lo cual regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 37.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 1 de Minería, de 1982, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese la letra d) del artículo 100, por la que sigue:
    "d) La tasa de actualización utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual." b) Reemplázase, en el número 3 del artículo 106, desde la frase que comienza " y una tasa de actualización..." hasta el final, por la que sigue: "y una tasa de actualización igual al 10% real anual".
    Artículo 38.- Durante 1986, los Alcaldes deberán revisar los beneficios de la ley N° 18.020 otorgados en sus respectivas comunas, con el objeto de orientarlos a las familias de menor nivel socioeconómico.
    Para este efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 4° de dicho cuerpo legal, durante el año los Alcaldes sólo podrán conceder nuevos beneficios hasta un número máximo mensual equivalente al número de beneficios que, como resultado de la mencionada revisión en conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la citada ley, se hubieren extinguido en el mismo mes en su comuna. Tanto para el otorgamiento de nuevos beneficios como para la mantención de los ya otorgados, los Alcaldes deberán dar prioridad a las familias de más escasos recursos de la comuna, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    De cualquier forma, la asignación de prioridades deberá llevarse a cabo mediante un procedimiento preestablecido que considere los mismos indicadores socioecónomicos para cada uno de los postulantes de una misma comuna al momento de selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, la calidad de la vivienda y el nivel educacional del jefe de hogar.
    Además, los Alcaldes deberán exhibir, en cada proceso de selección, en un lugar accesible al público, la nómina de beneficiarios con sus correspondientes indicadores socioeconómicos.
    Las solicitudes de subsidio que no fueren acogidas favorablemente, se considerarán vigentes durante los nueve meses siguientes al de su presentación.
    Artículo 39.- Durante 1986, el Servicio de Seguro Social deberá revisar los beneficios otorgados en virtud del decreto ley N° 869, de 1975, con el objeto de orientarlos a las personas de menor nivel socioeconómico. Para este efecto, no obstante lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal, durante el año, este Servicio sólo podrá otorgar nuevas pensiones asistenciales hasta un número máximo mensual equivalente al número de beneficios que, como resultado de la mencionada revisión o en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del citado decreto ley, se hayan extinguido en el mismo mes. Tanto para el otorgamiento de nuevos subsidios de este tipo como para la mantención de los ya otorgados, el Servicio deberá dar prioridad a las personas de más escasos recursos, de acuerdo a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    En todo caso, las prioridades se asignarán conforme a un procedimiento preestablecido que considere los mismos indicadores socioeconómicos para cada uno de los postulantes al momento de selección, tales como el nivel de ingreso de la persona y de su grupo familiar, la calidad de la vivienda y el nivel educacional, sea del postulante o del jefe de hogar.
    Además, se deberá poner a disposición del público la nómina de beneficiarios con sus correspondientes indicadores socioeconómicos.
    Las solicitudes de pensiones asistenciales que no fueren acogidas favorablemente, se considerarán vigentes durante los nueve meses siguientes al de su presentación.
    Artículo 40.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 86 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, por el siguiente:
    "Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades de fomento, en otro sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Estas últimas, en todo caso se pagarán en moneda corriente."
    Artículo 41.- Los nuevos préstamos hipotecarios que contraten los deudores de obligaciones pendientes expresadas en unidades de fomento, o en moneda nacional reajustable según la variación del índice de precios al consumidor o de acuerdo a las normas del Título V de la ley N° 16.807, cuya finalidad fue la adquisición de viviendas, expresados en la misma unidad de pago o en otro sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile, destinados a extinguir la deuda primitiva, generando una nueva obligación, estarán exentos del impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980. Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, y por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, los Notarios y los Conservadores de Bienes Raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la correspondiente actuación en el arancel respectivo vigente. Los Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento,LEY 18507
ART 2°
N° 1, a)
en su caso, a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N° 542, exento, del Ministerio de Justicia, de 27 de marzo de 1985.
    La exención de impuesto y rebaja de aranceles que establece este artículo, regirá sólo en una oportunidad respecto de las nuevas obligaciones destinadas a extinguir obligaciones hipotecarias vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
    La exención del impuesto establecido en el N° 3 delLEY 18507
ART 2°
N° 1, b)
artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que concede el inciso primero de este artículo, comprende también al crédito de enlace que se otorgue mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que dé cuenta del crédito de enlace se señale que dicho préstamo se otorga en relación a un crédito hipotecario destinado a extinguir una obligación pactada en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, que haya servido para adquirir una vivienda. La tasa de interés del crédito de enlace no podrá ser mayor que la tasa de interés del crédito hipotecario que se conceda en definitiva al deudor.

    Artículo 42.- Otórgase un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, a los deudores hipotecarios a que se refieren la ley N° 18.360 y el artículo 3° de la ley N° 18.402, para acogerse a la sustitución del sistema de reajustabilidad que dichas normas legales establecen en las condiciones que ellas contemplan.
    Artículo 43.- Modifícase el artículo 4° bis del decreto ley N° 539, de 1974, agregado por el decreto ley N° 1.506, de 1976, en la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso tercero por el que se indica a continuación:
    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, para el solo efecto del abono a las deudas por saldos de precios y de las amortizaciones ordinarias de préstamos, el valor provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda se denominará Cuota de Ahorro de Pago Ordinario de Dividendos, y se mantendrá constante durante los meses en que no haya reajuste del ingreso mínimo para los trabajadores, reajustándose en los mismos porcentajes y oportunidades dispuestos para dicho ingreso, no pudiendo exceder del valor provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial."
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán convenir para los saldos de precio de venta de inmuebles o para los créditos que otorguen, cualquier sistema de reajustabilidad autorizado por ley o por el Banco Central de Chile para las operaciones de crédito de dinero en general. En tal caso, tanto las amortizaciones ordinarias como las extraordinarias, como los dividendos o cuotas del préstamo o del saldo de precio, se expresarán en la misma unidad de pago pactada."
    Artículo 44.- La norma establecida en la letra a) del artículo anterior entrará en vigencia a contar del 1° de diciembre de 1985.
    Artículo 45.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.476, de 1980:
    a) Agrégase la siguiente letra i) al artículo 3°:
    "i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal."
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente:
    "El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales y de prevision respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos particulares subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación Pública."
    Artículo 46.- Exímese al Fondo Nacional de Salud de reliquidar los pagos efectuados a médicos, entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 1985, fundado en que el Arancel de Prestaciones relativas al Sistema de Libre Elección de la ley N° 16.781, en la parte correspondiente a visita a enfermo hospitalizado -
código 01-01-006, procedía aplicarlos sólo en el caso de atención del paciente por un profesional distinto del médico tratante.
    Artículo 47.- Introdúcense en la ley N° 18.168, las modificaciones que se indican:
    a) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
    "Artículo 12.- Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes."
    b) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 25 por los siguientes:
    "Constituida la servidumbre legal, las indemnizaciones que fuere necesario pagarse entre concesionarios con motivo de eventuales diferencias entre beneficios y costos derivados de las interconexiones serán fijadas, en el plazo máximo de seis meses, por un árbitro designado de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, la designación será efectuada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. El árbitro tramitará y fallará el asunto debatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. Contra la sentencia arbitral sólo procederá el recurso de casación en el fondo, y en forma por las causales de incompetencia y ultrapetita, ambos ante la Corte Suprema.
    Podrán ejecutarse las interconexiones aun antes de fallarse el juicio arbitral, siempre que se paguen o se asegure el pago de las cantidades que el árbitro fije provisionalmente."
    c) Intercálase como artículo 28 bis el siguiente:
    "Artículo 28 bis.- Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones."
    d) Intercálase, como artículo 31 bis, el siguiente:
    "Artículo 31 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa de entregar la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación." e) Sustitúyense en el primer inciso del artículo 32, los guarismos "10" y "100" por los guarismos "1" y "50", respectivamente, e intercálase como inciso segundo de este artículo el siguiente:
    "Se considerará como infracción distinta cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones."
  Artículo 48.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que deberán llevar también las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, establezca las bases, procedimientos y normas a que se ajustarán las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios de telecomunicaciones que intervengan en su prestación, y para que revise y modifique las disposiciones legales que digan relación con el régimen de concesiones y permisos de los diferentes servicios de telecomunicaciones.
    En el ejercicio de esta facultad, podrá asimismo efectuar las modificaciones en la Planta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que sean necesarias para adecuarlas a sus actuales funciones y las que se señalan en esta ley, considerando una dotación máxima de 120 personas.
    El encasillamiento y la provisión de nuevos cargos se hará discrecionalmente por la autoridad que corresponda y se sujetará a las normas señaladas en el decreto ley N° 2.879, de 1979, artículo 29 letras a), b), c) y d).

NOTA:  2
    El artículo 64 de la Ley 18591, renueva, por el plazo de sesenta días, a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 3 de enero de 1987, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 48 de esta ley.
    Artículo 49.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1986, en un 11,3%, los montos en actual vigencia correspondiente a las subvenciones establecidas en las letras a), b), d), e), f), g), h) e i) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.
    Artículo 50.- Declárase que, en virtud del artículo 33 del decreto ley N° 3.063, de 1979 el Alcalde ha debido y deberá clasificar y otorgar las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas mediante decreto alcaldicio, en conformidad a lo que establece el artículo 140 de la ley N° 17.105, y, por consiguiente, le corresponde asignar una clase a cada establecimiento y determinar el valor de la patente anual que lo grava, según lo que señala el referido artículo 140. Lo anterior es sin perjuicio de la contribución que corresponde determinar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
  Artículo 51.- Los actos y contratos relativos a las reprogramaciones de créditos que los bancos y sociedades financieras establecidas en el país convengan con sus deudores, con el objeto de dar una solución real y definitiva a sus dificultades financieras en las condiciones que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, estarán exentos del impuesto a que se refiere el N° 3 del artículo 1° de la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas, establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980, siempre que el monto total de los créditos adeudados al 30 de octubre de 1985, a dichas instituciones, no exceda de diez millones de pesos.
    Esta exención se aplicará sólo en el caso que el documento u operación de crédito que se reprograme haya pagado íntegramente el impuesto máximo fijado en la citada norma legal o, en su defecto, se entere la diferencia hasta completar dicho monto al celebrarse la reprogramación.
  Esta disposición regirá hasta el 30 de septiembre de 1986.

NOTA:  3
    El artículo 1° de la ley 18.574, renovó a contar del 1° de octubre de l986 y hasta el 31 de marzo de 1987, la vigencia de este artículo.
    Artículo 52.- Autorízase al Ministro de Bienes Nacionales para celebrar convenios de pagos con los deudores de cuotas morosas correspondientes a saldos de precios originados en compras al Fisco de viviendas destinadas a la habitación del grupo familiar, que lo soliciten en el plazo de sesenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley. En uso de esta autorización, podrá condonar hasta el 50% del valor de las cuotas morosas vencidas entre el 1° de enero de 1980 y la fecha de publicación de esta ley.
    Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará respecto de los inmuebles cuyo avalúo para el pago del impuesto territorial no exceda del equivalente a 500 unidades de fomento al 31 de diciembre de 1985.
    La parte de las cuotas morosas no condonadas se expresará en unidades de fomento y se pagará en el plazo máximo de cinco años, según se convenga con el deudor, mediante cuotas mensuales y devengará un interés del 6% anual.
    A los adquirentes de viviendas destinadas a la habitación del grupo familiar, a que se refiere este artículo, que a la fecha de publicación de esta ley estén al día en el pago de las cuotas del precio de compra a plazo, se les darán por pagadas las últimas tres cuotas mensuales de dicho saldo de precio.
    Artículo 53.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.296, que la empresa del Estado Astilleros y Maestranzas de la Armada ha podido y puede, indistintamente, consultar en su Balance General una reserva suficiente para cubrir los gastos en que deba incurrir en el período siguiente para reparación y conservación de las obras portuarias, diques y edificios, o contemplar una amortización o depreciación sobre estos bienes.
    Artículo 54.- Agrégase el siguiente número 13 alLEY 18507
ART 2° N° 2
artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre impuesto de Timbres y Estampillas:
    "N° 13.- Documentos donde conste el otorgamiento de mutuos por parte de la Corporación de Fomento de la Producción a bancos y otras instituciones financieras."

    Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.089, de 1975:
    a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
    1. Contrato especial de operación: Aquel que el Estado celebre con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, fije por decreto supremo el Presidente de la República.
    2. Contratista: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación.
    3. Retribución: Los pagos, ya sea en moneda nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba con motivo de las actividades de exloración y explotación de hidrocarburos que realice en las condiciones que se estipulen en el contrato especial de operación.
    4. Contrato de trabajo petrolero específico: Aquel por el cual el contratista de un contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de Hidrocarburos. La persona que presta el servicio o ejecuta la obra se denomina subcontratista.
    b) Derógase el artículo 2° y sustitúyese, en el artículo 3° que pasa a ser artículo 2°, "contratos de operación" por "contratos especiales de operación".
    c) Deróganse los artículos 4° y 5°.
    d) En el artículo 6°, que pasa a ser artículo 3°, deróganse los incisos primero, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo y sustitúyense las siguientes expresiones:
    1. En el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase: "En caso de estipularse el pago en moneda extranjera" por la siguiente: "En caso de que el contrato especial de operación establezca que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera", y los términos "contrato de operación" por "contrato especial de operación";
    2. En el inciso quinto, que pasa a ser inciso segundo, los términos: "Con las limitaciones anteriores" por la siguiente frase: "Si el contrato especial de operación lo autoriza", y
    3. En el inciso séptimo, que pasa a ser inciso cuarto, "La Empresa Nacional del Petróleo" por "El Estado, directamente o por intermedio de sus empresas", y "segundo" por "primero".
    e) Deróganse los artículos 7°, 8° y 9° y los incisos primero y segundo del artículo 10, que pasa a ser artículo 4°.
    f) Deróganse los artículos 11, 12 y 13.
    g) En el artículo 14, que pasa a ser artículo 5°, reemplázase, en el inciso primero, "artículo 6°" por "artículo 1°" y, en el inciso final, la expresión "a que se refiere el artículo 4° de este texto legal" por "en que se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial de operación".
    h) En el artículo 15, que pasa a ser artículo 6°, reemplázase, en el inciso primero, las expresiones "la Empresa Nacional del Petróleo estará obligada" por "quien, de acuerdo al contrato especial de operación, efectúe el pago estará obligado"; y, en los incisos segundo y tercero, "la Empresa Nacional del Petróleo" por "quien debe efectuar el pago". En el inciso segundo, suprímense las palabras "de yacimiento".
    i) Derógase el inciso segundo del artículo 16, que pasa a ser artículo 7°.
    j) En el artículo 17, que pasa a ser artículo 8°, reemplázanse los términos "efectúe la Empresa Nacional del Petróleo" por "se efectúen"; las palabras "ENAP efectúe" por la expresión "el Estado o sus empresas efectúen" los términos "séptimo del artículo 6°" por "cuarto del artículo 3°"; y las frases "contratos de operación" por "contratos especiales de operación", "artículo 2°" por "artículo 1°" y "artículo 11" por "el mismo artículo".
    k) En el artículo 18, que pasa a ser artículo 9°, deróganse el inciso cuarto y reemplázanse las siguientes expresiones:
    1. En el inciso primero, la frase "a que se refiere el artículo 11" por "de un contrato especial de operación";
    2. En el inciso tercero, "contrato de operación" por "contrato especial de operación";
    3. En el inciso quinto, "artículo 14" por "artículo 5°" y "del referido artículo 11 de este decreto ley" por "de un contrato especial de operacíon", y
    4. En el inciso sexto, "artículo 15" por "artículo 6°".
    l) En el artículo 19, que pasa a ser artículo 10, suprímese, en el inciso primero, la expresión "el artículo N° 45 y siguientes de" y reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la Junta General" por "el Director Nacional" y, en el inciso final, las expresiones "contrato de operación" por "contrato especial de operación" y "fase de exploración" por "exploración de hidrocarburos".
    m) Agrégase, con el número 11, el siguiente artículo:
    "Artículo 11.- Se declaran de utilidad pública, para los efectos de su expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería, determine el Presidente de la República como necesarios para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos por parte de personas que hayan celebrado con el Estado contratos especiales de operación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación y exploración mineras, de las concesiones mineras y de los establecimientos de beneficios; servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, exploración y explotación de hidrocarburos efectuadas por personas que hayan celebrado con el Estado contratos especiales de operación.
    Las indemnizaciones y gastos que se originen con motivo de expropiaciones y constitución de servidumbre referida en este artículo serán de cargo del respectivo contratista."
    n) Deróganse los artículos 20 y 21 y 1° y 2° transitorios.
    Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.618:
    a) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
    "Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren."
    b) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 2°, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: "La Empresa Nacional del Petróleo podrá ejercer actividades de exploración y explotación de hidrocarburos dentro y fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo."
    c) Reemplázase el punto final (.) del inciso segundo del artículo 2° por una coma (,) y agrégase lo siguiente: "pudiendo también ejercer las funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación, antes mencionado, señalen en favor del Estado cuando así lo establezca el Ministro de Minería".
    d) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, que pasa a ser artículo 9°, la expresión "los cuatro artículos precedentes" por "el artículo 8°", y derógase el inciso segundo del referido artículo 12.
    e) Deróganse el artículo 12 bis y los artículos 1° y 2° transitorios.
    Artículo 57.- Agrégase al artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, la siguiente letra i):
    "i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, las funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación antes mencionado le señalen; y celebrar, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de yacimientos de hidrocarburos."
    Artículo 58.- Declárase, interpretando el artículo 25 de la ley N° 6.640, que la Corporación de Fomento de la Producción ha estado y está facultada para pactar toda clase de arbitrajes en los contratos que ella celebre.
    II.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 59.- Créase, en la planta vigente del personal de la Biblioteca del Congreso Nacional a que se refiere el artículo 114 del decreto ley N° 626, de 1974, el cargo de "Jefe del Banco Computarizado de Datos Jurídicos" con grado 4 de la escala única de sueldos.

    Artículo 60.- Agrégase al inciso segundo del artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antes del punto aparte, la siguiente frase: "y cuando regrese directamente de éste a su casa habitación".
    Artículo 61.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1986, la planta de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, fijada en el decreto con fuerza de ley N° 13, de 1981, de Hacienda, en el sentido de crear un cargo de Directivo, grado 4, y dos cargos de profesionales, grado 6.
    Artículo 62.- Las remuneraciones del personal de los comités que cree la Corporación de Fomento de la Producción y los del personal de las corporaciones y fundaciones de derechos privados a cuya creación concurra dicha Corporación y sus Institutos, deberán ajustarse a los niveles de remuneraciones de esa entidad.
  Las Corporaciones y Fundaciones a que se refiereLEY 18591
Art. 35
D.O. 03.01.1987
el inciso precedente se regirán por las normas presupuestarias que se aplican a las instituciones que concurran a su creación.

NOTA:
    El artículo 110 de la LEY 18591, dispone que la a modificación introducida a este artículo rige a contar del 1° de enero de 1987.
NOTA: 1
      El artículo 1º de la LEY 19701, excluye al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación de este artículo.
    Artículo 63.- En el inciso segundo del artículo 4° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, intercálase después de la coma (,) que sigue a la palabra "Administrativa", el vocablo "Avaluaciones", seguido de una coma (,).
    Artículo 64.- Créanse, a contar del 1° de enero de 1986, los siguientes cargos en el Escalafón Directivos de la planta del Servicio de Impuestos Internos, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 121, de 1981, del Ministerio de Hacienda, modificado por los artículos 61 y 62 de la ley N° 18.382, 6 cargos en el grado 8°, 7 cargos en el grado 10°, y 3 cargos en el grado 12°.
    El Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, reencasillará a igual número de fiscalizadores de la especialidad de tasadores, en los grados que se crean en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
    Una vez terminado el proceso de reencasillamiento, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de esta ley, los cargos y grados que ocupaban los funcionarios reencasillados.
  Artículo 65.- Establécese, a contar del 1° de enero de 1986, para el personal afecto a la ley N° 15.076, una asignación especial de estímulo, no imponible, calculada sobre el sueldo base que corresponde a los grados de la Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican, en la siguiente forma:
    Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán una cantidad equivalente al 60% del sueldo mensual del grado 13° de la misma escala; los que tengan un trienio, una cantidad equivalente al 70% del grado 11°; los que tengan dos trienios, una cantidad equivalente al 70% del grado 10°; los que tengan tres trienios, una cantidad equivalente al 70% del grado 8°; los que tengan cuatro o cinco trienios, una cantidad equivalente al 70% del grado 7°; los que tengan seis, siete u ocho trienios, una cantidad equivalente al 80% del grado 6°, y los que tengan nueve o más trienios, una cantidad equivalente al 80% del grado 5° de la escala antes citada.
    Los montos de las asignaciones a que se refiere el inciso anterior corresponden a los profesionales funcionarios que cumplan jornada de 44 horas semanales. Los profesionales con jornadas de 33, 28, 22 u 11 horas semanales, tendrán el 75%, 64%, 50% o 25%, respectivamente, de dichas asignaciones.
    La asignación especial de estímulo que establece este artículo es incompatible con la asignación profesional a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 15.076, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud, y con la asignación de estímulo de 35% para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales a que se refiere el artículo 14 transitorio del mencionado texto refundido.

NOTA:  5
    El art. 105 de la ley 18.591, declara interpretando el inciso primero del artículo 65 de la presente ley, que la asignación especial de estímulo que ese precepto reconoce al personal regido por la ley 15.076, no ha debido ni debe considerarse para los efectos de determinar el monto máximo  de remuneraciones fijado por el art. 11, inciso final de la ley N° 15.076, en relación con el artículo 18 del decreto ley N° 249, de 1974, modificado por el decreto ley N° 1.070, de 1975.
    Artículo 66.- Renuévase, por el plazo de un año, a contar del 2 de febrero de 1986, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 2° de la ley N° 18.294 y renovada por el artículo 66 de la ley N° 18.382, en lo que se refiere a las comunas originarias de Santiago, Conchalí, San Miguel, Maipú, La Cisterna, San Bernardo y Las Condes, y a las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.260, de 1981, de Independencia, Recoleta, Huechuraba, Pedro Aguirre Cerda, San Joaquín, Cerrillos, Lo Espejo, El Bosque, Vitacura y lo Barnechea.
    Sin embargo, la facultad de traspaso de personal otorgada en el artículo 2° de la ley N° 18.294 no podrá ejercerse respecto de los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley presten servicios en los juzgados de Policía Local.
    Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal de la municipalidad de la comuna de Navarino.
    Facúltasele, asimismo, para que establezca las normas de instalación y de aprobación del primer presupuesto de dicha municipalidad y autorice el traspaso de bienes y recursos entre la municipalidad de Navarino y la que con antelación a esta ley ejercía la administración local del territorio correspondiente.
    Artículo 68.- Transfórmanse los siguientes cargos del Escalafón de Profesionales o Técnicos Universitarios de la Planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia en cargos del Escalafón de Oficiales Administrativos, de la misma planta, en los grados y niveles que se indican:
    a) Los 5 últimos cargos de grado 14°, en 5 cargos de Oficiales Administrativos Nivel I grado 14°.
    b) 2 cargos de grado 16°, en 2 cargos de Oficiales Administrativos nivel II grado 16°.
    c) 2 cargos de grado 17°, en 2 cargos de Oficiales Administrativos Nivel II grado 17°.
    Las personas que estén ejerciendo los cargos anteriores pasarán a desempeñarse en los nuevos cargos, sin necesidad de decreto de nombramiento.
    Para todos los efectos legales, se considerará el tiempo servido en el escalafón anterior como cumplido en el nuevo escalafón.
    Los cargos de la planta que estén vacantes, podrán ser provistos con personal actualmente contratados en el mismo grado del cargo que se trata de proveer.
    Artículo 69.- El personal de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas que, por la naturaleza de sus funciones, debe permanecer embarcado sin ausentarse del lugar de su desempeño habitual, tendrá derecho a gozar del viático de campamento a que se refiere el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 262, de Hacienda, de 1977.
    El personal referido que deba cumplir un cometido adicional, percibirá el viático que le correspondiere de acuerdo a las normas generales de dicho cuerpo legal.
  Artículo 70.- Autorízase al Presidente de la República para ejercer, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, las facultades a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.348.

NOTA:  6
    El art. 95 de la ley 18.591, renovó por el plazo de un año, a contar del 1° de enero de 1987, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 70 de la presente ley.
    Artículo 71.- Declárase, interpretando el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que sus disposiciones no son ni han sido aplicables a aquellas situaciones regidas, en materia de cesación de servicios por el decreto ley N° 2.200, de 1978.
    Artículo 72.- Sustitúyese el artículo 14 del decreto ley N° 2.079, de 1978, por el siguiente:
    "Artículo 14.- La fijación de las remuneraciones, asignaciones, gastos de representación y cualquier otro estipendio o beneficio del personal del Banco que no negocia colectivamente, corresponderá al Consejo Directivo de la Institución, con aprobación del Ministerio de Hacienda."
    Artículo 73.- Declárase, interpretando el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 1° de la ley N° 11.765, que su exacto sentido y alcance ha sido el de establecer una indemnización por años de servicios de monto nominal, en los términos que señalan dichas disposiciones, sin que se devenguen a su respecto intereses ni reajustes.
    Artículo 74.- Introdúcese a la ley N° 18.418, a contar de su vigencia, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase, al artículo 1°, el siguiente inciso:
    "Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3°, por el siguiente:
    "El Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía compensará, dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, los subsidios pagados contra dicha provisión."
    Artículo 75.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1° de junio de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la forma que a continuación se indica:
    a) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
    Tratándose de accidentes que no sean del trabajo, si el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
    El subsidio de cesantía se exceptuá de la base de cálculo establecida en este artículo."
    b) Derógase el artículo 9°.
    Artículo 76.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo la competencia exclusiva para controlar, además de las funciones que le son propias, el cumplimiento de la legislación previsional respecto de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y del Servicio de Seguro Social, principalmente en materias de retención, declaración y pago de cotizaciones y aportes de seguridad social, compensación y pago de prestaciones familiares, pago de tributos y otros valores de cualquier naturaleza, que debán ser enterados en las referidas instituciones previsionales, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social.
    Derógase el artículo 5° de la ley N° 18.048.
    Artículo 77.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de la Dirección del Trabajo, del Servicio de Seguro Social de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    En uso de esta facultad, deberá aumentarse en la Dirección del Trabajo 350 cargos para dar cabida al personal perteneciente al Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que se encuentra desempeñando funciones para dicha Dirección; suprimirse los escalafones de fiscalizadores de esas instituciones de previsión y crearse en otros escalafones de las mismas, los cargos necesarios para absorber en ellos al personal de los escalafones que se suprimen que no estén en aquella Dirección.
    El número de cargos de las nuevas plantas de las entidades a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder, en conjunto, al que corresponda a las dotaciones efectivas al 31 de diciembre de 1985 y el gasto en personal que resulte de las readecuaciones de las plantas no podrá ser superior, en conjunto, al consultado en sus presupuestos.
    Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para traspasar a la Dirección del Trabajo el personal perteneciente al Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que se encuentra desempeñando funciones en esa Dirección.
    Artículo 78.- Los jefes superiores de la Dirección del Trabajo, del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, mediante una o más resoluciones afectas al trámite de toma de razón, que deberán, además, comunicar al Ministerio de Hacienda, efectuarán los encasillamientos que procedan del personal de su dependencia, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Artículo 79.- Por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, firmado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que deberá ser además suscrito por el Ministro de Hacienda, se efectuarán las modificaciones a los presupuestos del Servicio de Seguro Social, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de la Dirección del Trabajo, con el objeto de financiar el traspaso de los cargos a que se refiere el último inciso del artículo 77.
    Asimismo, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsón Social, dictado con las formalidades establecidas en el inciso anterior, podrá disponerse el traspaso a la Dirección del Trabajo de los bienes de dichas instituciones de previsión que sean necesarios para la instalación y el ejercicio de las funciones del personal que ocupa los cargos a que alude el inciso final del artículo 77. Las transferencias se entenderán realizadas por el solo ministerio de la ley y, en el caso de los inmuebles y de los vehículos motorizados, los respectivos decretos supremos constituirán título suficiente para practicar las inscripciones que procedan.
    Artículo 80.- Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 749, de 1974.
    III.- OTRAS NORMAS
    Artículo 81.- Sustitúyese la frase final del último inciso del artículo 16 de la ley N° 18.091, cuyo texto vigente está contenido en el artículo 19 de la ley N° 18.267, por la que sigue: "El mandante rendirá cuenta global de estos fondos, a la Contraloría General de la República, con el recibo que les haya otorgado el mandatario. Sólo este último quedará obligado a rendir cuenta documentada de los gastos al organismo contralor".
    Artículo 82.- Sustitúyese en el artículo 14 del decreto ley N° 786, de 1974, modificado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.056, de 1975, el guarismo "200" por "300".
    Artículo 83.- Agrégase, al inciso primero de la letra b) del artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de 1979, modificado por el artículo 3° de la ley N° 17.989, la siguiente frase final: "o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta liquida imponible del donante".
    Artículo 84.- DEROGADOLEY 19886
Art. 37
D.O. 30.07.2003

NOTA:
    El artículo 39 de la LEY 19886, dispone que la derogación del presente artículo rige 30 días después de la fecha de su publicación.
    Artículo 85.- Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, transfiera en forma gratuita a la Fundación Almirante Carlos Condell, el inmueble ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda s/n de la ciudad de Chonchi, provincia de Chiloé, inscrito a nombre del Fisco a fs. 234 N° 238 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro, del año 1982.
    Esta donación estará exenta de toda clase de impuestos y no requerirá del trámite de la insinuación. Asimismo, el otorgamiento de las escrituras respectivas y las inscripciones y anotaciones que deban practicarse, estarán exentos de los derechos notariales y del Conservador de Bienes Raíces.
    Artículo 86.- Declárase, interpretando el artículo 16 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que los bienes destinados al funcionamiento de los Servicios de Salud creados por dicha disposición, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud, gozan de la inembargabilidad que establecía el artículo 77 de la ley N° 10.383.
    Artículo 87.- Decláranse válidos los empréstitos contraídos con instituciones bancarias por la Municipalidad de Viña del Mar, durante los años 1982, 1983 y 1984, con cargo a utilidades provenientes del funcionamiento del casino de esa ciudad, cuyos saldos por conceptos de capital, al 1° de noviembre de 1985, ascienden a los siguientes montos: 24.351,828 unidades de fomento y $ 2.834.912, y cuya última cuota de pago está prevista para el año 1990.
    Asimismo, son igualmente válidos los actos y operaciones realizadas para llevar a efecto las contrataciones indicadas en el inciso anterior y autorízase al Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar para ejecutar los actos, celebrar los convenios y suscribir los documentos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de estas actuaciones.
    Artículo 88.- En el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 799, de 1974, despúes del vocablo "Presidente" agrégase una coma (,), entre ésta y la preposición "de", intercálase la frase "Ministros y Fiscales".
    Artículo 89.-  DerogadoLEY 18899
Art. 11

NOTA:  7
      La derogación del artículo 89 de la presente ley, no afectará a las solicitudes sobre reconocimiento del beneficio establecido en la mencionada disposición, presentadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.899 (ley 18.899, art. 11 inc. 2°)
    Artículo 90.- Prorrógase por el plazo de seis meses, contado desde el 1° de enero de 1986, la vigencia del artículo 10 del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Las normas sobre el Servicio Médico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, como asimismo las disposiciones sobre prestaciones de salud de los trabajadores y de los pensionados de dicha empresa continuarán rigiendo hasta el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior.
    Artículo 91.- Agrégase el siguiente N° 31 al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 94, de 1960, pasando el actual N° 31 a ser N° 32.
    "N° 31.- Constituir o concurrir a la formación de una Institución de Salud Previsional en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980 y al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud."
    Artículo 92.- Agrégase al final de la letra f) del artículo 4° del decreto ley N° 2.224, de 1978, previa sustitución del punto y coma (;) por coma (,) lo siguiente: "siempre que éstos se encuentren sometidos al régimen de fijación en virtud de una norma legal;".
    Artículo 93.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar a las Municipalidades que han podido continuar otorgando licencias para conducir durante el año 1985, de acuerdo al artículo 2° transitorio de la ley N° 18.290, para hacerlo por un nuevo período que no podrá exceder del 30 de junio de 1986. Asimismo, podrá revocar tales autorizaciones. Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años y se regirán por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de dicho precepto.
    Artículo 94.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 18.358, la cantidad de "ciento noventa y dos millones" por "doscientos noventa millones".
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada. Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 27 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.