Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 404, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1978:
    a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 2°, en la letra a) del artículo 12 y en la letra g) del artículo 13, la expresión "cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "3.600 unidades tributarias mensuales".
    b) Sustitúyese, en las letras b) y c) del artículo 5°, la expresión "de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "quince unidades tributarias mensuales".
    c) Agrégase, en el título III, el siguiente artículo:
    "Artículo 13 bis.- Las cantidades numéricas que representan las unidades tributarias a que se refieren los artículos 2°, 5°, 12 y 13 de esta ley, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, serán, las correspondientes a los meses de enero y julio de cada año. De este modo, para los efectos de los artículos referidos, las sumas equivalentes a las unidades tributarias de enero permanecerán vigentes hasta junio inclusive y las de julio hasta diciembre del año respectivo.